Incumplimiento del deber de declaración del riesgo: “(…) Para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo (…), es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato. (…) En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de salud (…) estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado de la Caja que (…) concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario.
(…) Fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, (…) con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro. (…) Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.”
Doctrina jurisprudencial: “(…) La jurisprudencia (…) sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 LCS (…) se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre, que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio. Según esta jurisprudencia: «(…) El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (…) ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste (…) debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. (…) El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando (…) no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes (STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97).”
Referencias