Nulidad por error: “(…) Pese al carácter de experto en Derecho que puede presumirse del Notario éste puede carecer de todo conocimiento sobre productos financieros y los concretos riesgos que comportan en cada caso, ni sobre qué producto financiero pueda ser más conveniente a sus intereses y objetivos de inversión (…), que no consta que el Notario hubiera tenido experiencia alguna previa en relación con swaps (…) y que en el presente caso la información que se facilitó era claramente engañosa (se insinuaba un escenario previsible de subida de tipos, se descartaba implícitamente la generación de pérdidas y se presentaba el producto como «una alternativa denominada cobertura de tipos de interés que es un seguro sin coste inicial» sin advertir de modo comprensible que sí se podrían generar muy elevados costes no iniciales, ni en las liquidaciones provisionales ni en supuestos de cancelación del contrato y sin informar de ningún otro producto alternativo que pudiera responder mejor a los objetivos de inversión y perfil de riesgo del cliente minorista que el notario era, sin que se cumplieran por la entidad de crédito las exigencias de información precontractual del test de idoneidad (…) y sin que se acredite por la entidad financiera que el Notario disponía previamente de la información que la entidad de crédito debió facilitarle, no cabe duda de que debe presumirse la concurrencia de error esencial y excusable en el consentimiento del demandante que obliga a la estimación de la demanda.”
Inadecuación del producto y falta de información: “Dadas las características del cliente y su absoluta falta de experiencia sobre los productos derivados (…) y su falta de información y desconocimiento sobre el objeto mismo del contrato, la entidad del riesgo concreto de subida de tipos de interés (…), falta de información que no se acredita por la entidad de crédito que se hubiera subsanado diligentemente por ella mediante la exposición clara y comprensible al cliente de los escenarios razonablemente previsibles de subida o bajada de los tipos de interés (…), no cabe sino concluir que el producto financiero ofertado era inadecuado para el cliente (…). La entidad de crédito (…) estaba obligada por norma imperativa a informar al cliente de que el producto no era adecuado para él (…) y a no firmar el contrato en ningún caso sin haber recibido expresa orden de ejecución del mismo por el cliente en momento posterior a que el cliente hubiera recibido la completa información precontractual referida y una vez la entidad de crédito le hubiera puesto en conocimiento además que el producto no era adecuado para su perfil inversor incluso habiendo recibido la información (…).”