Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007
Fernando Zunzunegui

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 decide sobre la diligencia con la que debe actuar el banco al comprobar el poder con el que se cursa una orden de venta de valores en el marco de un contrato de administración de patrimonio.

Don Octavio había suscrito con el banco demandado BBV Privanza, conjuntamente con su esposa, un contrato de administración de su patrimonio el 2 de octubre de 1989. En dicho contrato existía una estipulación en la que se hacía expresa mención a la necesidad de que ambos cónyuges actuaran conjuntamente para «modificar, por sucesivas aportaciones o detracciones, el patrimonio objeto de administración», condición que habría incumplido el banco al autorizar, por orden exclusiva de la esposa, sin consentimiento de D. Octavio, que se vendiera la mayor parte de la cartera de valores, e ingresar en una cuenta que poseía la esposa en otra entidad bancaria el importe obtenido con la venta.

El banco centró su oposición en la existencia de un poder otorgado en 1971 por don Octavio a favor de su esposa, que se encontraba vigente en la fecha en que se cursó la orden de venta, el 30 de agosto de 1996, al no haber sido revocado.

Para don Octavio el banco no comprobó por ningún medio la vigencia del poder en la fecha en que la esposa cursó la orden de venta, constituyendo tal comportamiento una falta de diligencia de entidad suficiente, en sí misma, para apreciar un incumplimiento contractual y pedir daños y perjuicios, aunque realmente el poder estuviera vigente. Pues bien, para el Tribunal Supremo tal argumento es inaceptable por las siguientes razones:

  • El poder se considera subsistente mientras no se pruebe lo contrario, y por esta razón, aunque el apoderado tiene que exhibir su poder cuando actúa frente a terceros, también lo es que la acreditación del poder constituye una cuestión probatoria.
  • La acreditación del apoderamiento no se circunscribe a la exhibición por el apoderado de una copia del poder pues la esencia del apoderamiento radica en la declaración unilateral del poderdante, declaración recepticia que no implica en ningún caso la trasformación de la copia del poder en un título real, por lo que la manifestación exterior de la existencia del apoderamiento puede comprobarse por otras vías distintas de la exhibición de una copia del mismo.
  • La exhibición de una copia del mismo no es el único medio para que el apoderado justifique el poder que ostenta. Basta incluso «la simple manifestación al respecto» del apoderado.

De este modo el Tribunal Supremo delimita la diligencia que deben emplear los bancos en la comprobación de los poderes de los ordenantes en la venta de valores, estableciendo criterios que bien podrían llegar a generalizarse a la comprobación de poderes de los ordenantes en otras operaciones bancarias, como las propias del servicio de caja en el marco de la cuenta corriente bancaria.

Pero no podemos compartir la postura del Tribunal Supremo, de que para comprobar el poder del ordenante puede bastar la simple manifestación al respecto del apoderado. Nos parece contraria a las buenas prácticas bancarias. La lex artis del banquero le exige comprobar la firma y el poder con el que actúa el ordenante. Al banquero, custodio y gestor del patrimonio ajeno, no le debe bastar con la manifestación del ordenante, tiene el deber profesional de comprobar la vigencia del poder con que actúa, como requisito esencial para aceptar la orden y proceder a ejecutarla. Dicha comprobación podrá hacerla a través de sus sistemas electrónicos, que le permiten el acceso a sus bases de datos. De este modo se simplifica la comprobación y se refuerza la necesidad de realizarla.

Según el Reglamento del esquema de transferencias SEPA, el banco ordenante tiene el deber de “asegurar la autenticidad y validez de las órdenes del ordenante”. Es un deber profesional que las entidades de crédito españolas han asumido al adherirse al sistema SEPA.

Referencia

Acceda al texto completo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº de Resolución 1230/2007, de 15 de noviembre de 2007; ponente: Clemente Auger Liñan.

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