
Sobre la legitimación activa en los actos de competencia desleal: “[…] [En] la demanda presentada por ACTIVOS CONCURSALES, S.L. frente a SURUS INVERSA, S.L. […] se acumulaban acciones en materia de competencia desleal y acciones por infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, por considerar que […] la demandada ha configurado las condiciones de las subastas de inmuebles en procesos concursales para favorecer a los acreedores privilegiados, con la aquiescencia de éstos y en perjuicio del resto de usuarios de las plataformas. La sentencia desestima la demanda porque la demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción basada en el ilícito concurrencial regulado en el art. 16.1 LCD, y porque, no ha resultado acreditado el acuerdo expreso […] que permita […] concluir la existencia del ilícito competencial y, además, porque el Juzgado carece de competencia […] por corresponder su conocimiento a la CNMC. Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación alegando que […] es una intermediadora digital […] [y] una tenedora de activos que puede adquirir en subastas y, por eso, […] sus intereses resultan directamente perjudicados como consecuencia de la cláusula establecida por la demandada […]. En relación a las acciones por infracción de las normas de competencia, sostiene que no puede negarse que existe una concordancia de voluntades entre operadores económicos […] y que, por ello, se han infringido las normas de la carga de la prueba pues considera que la no existencia de aquiescencia solo la puede acreditar la demandada […]. […] [P]ara el ejercicio de las acciones que son objeto de este procedimiento es preciso reunir dos condiciones: la de participar en el mercado y la de ser titular de intereses directamente perjudicados o amenazados de serlo por el acto de competencia desleal de que se trate. […] De forma novedosa […] la actora alega que ostenta la doble condición de intermediario digital y tenedor de activos que adquiere mediante el sistema de pujas en subastas realizadas en el marco de la liquidación concursal. Esta alegación no puede ser acogida, porque no fue oportunamente invocada en el procedimiento y constituye un hecho nuevo prohibido por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, además, no ha sido objeto de prueba alguna. La sentencia recurrida se fundamenta en la doctrina establecida [por] […] el Alto Tribunal, [que] señala que en el supuesto regulado en el art. 16.1 LCD, «lo normal es que sean los discriminados quienes reciban en sus intereses económicos, de un modo directo o inmediato, el efecto negativo que se trata de reprimir o evitar […]”. Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial […] de 19 de enero de 2018 […] “[…] concurrirán estas circunstancias en las personas que resulten inmediata y personalmente alcanzadas, esto es, afectadas de modo concreto y singular por la repercusión que el acto de competencia desleal tenga o pueda tener sobre la estructura competitiva y/o el funcionamiento concurrencial del mercado, influyendo o pudiendo influir negativamente en la propia posición o actividad de aquellos en el mercado”. Además, en la sentencia de 19 de abril de 2018 […] se razona que el sujeto pasivo del acto desleal tipificado en el art. 16.1 es el «consumidor». Aplicando la anterior doctrina […] debemos concluir que el comportamiento que se califica como desleal, no podía afectar de forma directa a la recurrente, pues sus intereses como entidad especializada en la realización de activos en entorno digital no se ven directamente perjudicados o amenazados con la actuación de la demandada que, sólo podría perjudicar, al resto de pujadores que concurrieran a la subasta con los acreedores privilegiados a los que se les aplicaría la deducción de costes. […] De forma acumulada, en la demanda se pretendía que se declarara que la práctica de la demandada de eliminarla comisión de venta de la subasta […] [al] acreedor privilegiado o la empresa a quien éste cede el remate […] es un acto contrario al artículo 1 LDC por existir aquiescencia tácita de los acreedores con privilegio especial, o un acto contario al artículo 3 por falsear la libre competencia con actos desleales. […] En el recurso no se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada en base al artículo 3 LDC, refiriéndose la apelante a la falta de prueba del acuerdo colusorio entre la demandada y los acreedores con privilegio especial. […] La carga de la prueba de la infracción, le corresponde a la parte que la alega […]. La demandante aporta una serie de indicios de los que, a su juicio, cabría deducir el acuerdo tácito de la demandada con determinados acreedores privilegiados o la aquiescencia de estos con dichas prácticas de la demandada. El artículo 386 LEC regula las presunciones judiciales como medio de prueba permitiendo deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano […]. La jurisprudencia viene exigiendo una serie de requisitos […]: (i).- que no concurra la posibilidad de prueba directa sobre el hecho que se tratada de acreditar […]; (ii).- que exista una pluralidad diversa de hechos base […]; (iii).- que tales hechos base estén acreditados por prueba directa […]; (iv).- que la valoración de los significados de cada hecho base apunte siempre en el mismo sentido deductivo […]; (v).- que no se obvie en el proceso de inferencia la valoración de otros posibles contra-indicios; y (vi).- que la deducción a la que se llega finalmente constituya la opción más racional […]. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos debe ratificarse la conclusión alcanzada en la primera instancia, ya que los indicios aportados por la demandante no permiten deducir claramente la existencia de un acuerdo entre la demandada y los acreedores con privilegio especial en los procedimientos concursales con la finalidad de que estos puedan beneficiarse de un mejor trato respecto de otros posibles participantes en las subastas que organiza la demandada […]. La parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en relación a las costas procesales, al considerar que no están justificadas las dudas de hecho o de derecho que impidan aplicar la regla general del vencimiento objetivo en esta materia […]. En la resolución recurrida no se explican los motivos por los que el Juez a quo aprecia la concurrencia de dudas de derecho, ya que la resolución se fundamenta en la doctrina jurisprudencial cuyos argumentos se exponen claramente en la sentencia. Por dicha razón, procede estimar el recurso de apelación. […] FALLO[.] Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ACTIVOS CONCURSALES, S.L., y estimamos la impugnación formulada por la representación de la entidad SURUS INVERSA, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 […]. Revocamos parcialmente dicha resolución para imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante. En relación a las costas de esta segunda instancia, las derivadas del recurso de apelación se interponen a la parte recurrente y no hacemos expresa condena al pago de las causadas por la impugnación.” [Énfasis añadido]