
Primera cuestión prejudicial en los asuntos C-498/22 a C-500/22: “[…] En lo que respecta a la publicación de tales medidas de saneamiento, procede observar, en primer término, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/24, cuando la aplicación de las medidas de saneamiento decididas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de esta Directiva pueda afectar a los derechos de terceros en el Estado miembro de acogida y en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra la decisión que ordene dichas medidas, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona habilitada a este efecto en este último Estado miembro deberán publicar un extracto de su decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en particular con objeto de permitir el ejercicio del derecho de recurso dentro de los plazos previstos. […][d]ichas condiciones parecen cumplirse en el caso de las medidas de saneamiento controvertidas en los litigios principales. […] En consecuencia, no es necesario examinar, en el marco de los presentes procedimientos prejudiciales, la validez de tales condiciones a la luz del artículo 47 de la Carta. […] Por último, se ha de recordar que, según el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2001/24, las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las medidas de publicación establecidas en los apartados 1 a 3 de este artículo y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores. […] De ello se sigue que la falta de publicación de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, […] no conlleva, por tanto, ni la invalidación de esas medidas ni la inoponibilidad de sus efectos en el Estado miembro de acogida. […] [Énfasis añadido]
Segunda cuestión prejudicial en los asuntos C-498/22 y C-499/22: “[…] [c]onsiderar que un banco puente, como Novo Banco, es una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, pese a que fue creado en forma de entidad de crédito de Derecho privado sin facultades exorbitantes respecto del Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público, equivaldría a ampliar los casos en los que un justiciable puede invocar el principio de protección de la confianza legítima. La circunstancia de que el capital social de esa entidad de crédito haya estado controlado temporalmente por una autoridad pública, como el Fondo de Resolución, con vistas a su privatización, no modifica la anterior conclusión. En efecto, esa mera circunstancia no convierte a una entidad de crédito que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros en una autoridad administrativa nacional. […]” [Énfasis añadido]
Tercera cuestión prejudicial en los asuntos C-498/22 y C-499/22 y segunda cuestión prejudicial en el asunto C-500/22: “[…][l]a posibilidad de una modificación de las mismas medidas con efectos retroactivos está específicamente prevista no solamente en las disposiciones pertinentes del RGICSF, sino también en la decisión de agosto de 2014, sin que la Directiva 2001/24 impida al Estado miembro de origen efectuar tal modificación. […] No obstante, la anterior constatación no implica automáticamente que tales medidas de saneamiento retroactivas no puedan, en algún caso, lesionar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. En efecto, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, y como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, dichas medidas de saneamiento deben respetar el principio de proporcionalidad, en el bien entendido de que debe velarse por el respeto de este principio a la vista del interés general que se hubiera invocado para justificarlas. […] Con respecto a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, […]. […] Puesto que la decisión de agosto de 2014 y las decisiones de 29 de diciembre de 2015 son medidas de saneamiento, […], los acreedores en los asuntos principales podían suponer que ciertas responsabilidades, como las derivadas del carácter defectuoso de la información precontractual facilitada por BES, objeto del litigio principal en el asunto C-499/22, o ciertas contingencias, como las que son objeto de los litigios principales en los asuntos C-498/22 y C-500/22, no serían transferidas al banco puente en cuestión. […][p]or último, […] la protección del consumidor contra la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no puede llegar a hacer abstracción del reparto de responsabilidades patrimoniales entre la entidad de crédito inviable y el banco puente que se ha establecido en las medidas de saneamiento adoptadas por el Estado miembro de origen. […]” [Énfasis añadido]
