Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 7 de octubre de 2024, STS: 1263/2024, Recurso: 224/2022 Ponente: Excma. Sra. D. ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

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Resolución del tribunal: “[…] Lo que califica los actos de disposición de los padres es su destino, y lo que fundamenta la responsabilidad de la entidad financiera es su conocimiento de que el dinero empleado para saldar los créditos que tenía frente a Atapuerca era de xxx, y no del padre. […] En este caso, […] el Banco conocía perfectamente que el origen de los fondos del depósito que custodiaba era la indemnización percibida por xxx como consecuencia de su incapacidad, es decir a quién correspondía su titularidad, su origen y su destino. […] Cuestión diferente, y por eso se estima el motivo tercero, es que el ámbito de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y ni con autorización ni sin ella se extiende a los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del representante, mediante la satisfacción de deudas propias o de sociedades en las que el representante tiene un interés y participación directa, como sucedió en el caso. En este contexto, incumbe a la entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vulnerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide sino que incluso ella misma, conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de terceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un beneficio que carece de causa, pues xxx no era deudor de la entidad financiera en la que tenía depositado el dinero percibido en concepto de indemnización. […]” [Énfasis añadido]

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