
Doctrina sobre la modificación retroactiva de la identidad del deudor en la implantación de medidas de saneamiento: “[…] En un procedimiento planteado en similares términos, la sala elevó al TJUE una petición de decisión prejudicial […] resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), cuyo fallo estableció: […] [1]) El artículo 3 […] de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47 […] de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional [2]) El artículo 6 […] de la Directiva 93/13/CEE […] en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales […] [y] el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual. En consecuencia, el TJUE declara que corresponde a esta sala valorar si dichas medidas respetan el principio de proporcionalidad pues, según el TJUE, tales medidas constituyen una regulación del «uso de los bienes» que, de no respetar el principio de proporcionalidad, puede vulnerar los derechos del acreedor demandante, concretamente el derecho de propiedad, y si se ha respetado el principio de confianza legítima del acreedor. […] El TJUE expresa en su sentencia dos criterios fundamentales para valorar la proporcionalidad de la medida que menoscaban la posición jurídica de la demandante: Uno, la existencia de una previsión expresa en […] la decisión de agosto de 2014 de la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES; y otro, la condición de profesional del acreedor afectado. […] A la vista de estas consideraciones, ha de entenderse que, de acuerdo con el TJUE, la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE. No se aprecia […] una discriminación injustificada. Se eligió para la retransmisión unos bonos que, por su valor unitario (500.000 euros), fueron comercializados entre inversores cualificados […] [E]l valor unitario del bono supone que el adquirente será un inversor de cierta cualificación. En todo caso, el valor unitario del bono y el perfil de inversor al que iba destinado constituía un criterio razonable de selección […]. La alegación relativa a la discriminación derivada de la no retransmisión de los bonos «poseídos» por Novo Banco tampoco puede ser aceptada. Como la finalidad de la creación de Novo Banco como banco puente era crear una entidad bancaria solvente, que continuara con la actividad ordinaria de BES, con base en la transmisión de ciertos elementos patrimoniales de BES, y evitar de este modo una crisis bancaria sistémica, resulta justificada, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la adopción de una medida que impida poner en riesgo la solvencia de la nueva entidad bancaria. […] [E]l TJUE declara […] que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido; y que unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable para lograr los objetivos de […] garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE, el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución y la amplitud con que se configuró responde a la necesidad de que la autoridad de resolución tuviera un amplio margen de apreciación para […] alcanzar el objetivo perseguido, «habida cuenta del contexto económico particular», que era el de la severa crisis de una importante entidad bancaria que ponía en riesgo la estabilidad del sistema bancario. [L]a falta de publicación de las medidas de resolución […] no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida desde el momento en que [el] TJUE consideró, […] que los preceptos de la Directiva 2001/24/CE y de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que fueron invocados «deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6 […] de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente». […] [T]ampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del bono suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica. […] [N]o solo la normativa nacional (el RGICSF portugués), sino también […] la decisión […] preveía expresamente la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES, por lo que no puede considerarse que la retransmisión del pasivo contenida en las decisiones […] fuera imprevisible para un cliente profesional como es la demandante. Como consecuencia […], los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser desestimados. Pese a la desestimación […] habida cuenta que las cuestiones sometidas a enjuiciamiento planteaban serias dudas de derecho y han precisado el planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, como permite el art. 394.1 LEC, al que se remite el art. 398.1 LEC” [Énfasis añadido]