
Motivos del Tribunal para diferenciar comunicación corporativa y publicidad comercial en materia de sostenibilidad: “[…] No parece que la oferta comercial de REPSOL pueda producir el efecto de que cada consumidor emplee más combustibles fósiles […], sino de atraer a nuevos consumidores de dicho producto […], mediante una política de descuentos que se incremental con la contratación de más productos energéticos que la misma compañía ofrece. […] No se aprecia en el acto publicitario ninguna alegación o reclamo medioambiental. […] Las imágenes empleadas representan actividades domésticas ordinarias, que cabe asociar fundamentalmente con la electricidad y el gas, […]. El empleo de imágenes de placas solares se produce en la creatividad que ofrece contratar energía solar y ahorrar en repostajes. […] [N]o se emplean prácticas comerciales que impliquen engaño ni capacidad de engaño sobre la naturaleza de la energía ni del empresario. La pretensión es lograr la contratación y fidelizar a clientes de todo tipo de energía mediante el reclamo del ahorro. El consumidor medio en el mercado afectado identifica a Repsol con estaciones de servicio, carburantes y actividad petrolera, y que su decisión de compra sobre productos energéticos se basa en el precio. La identificación con energías renovables y la incidencia de estos aspectos en la decisión de compra son residuales. […] [L]a desestimación de la demanda en la medida en que la afirmación de estar comprometida la empresa con los objetivos de sostenibilidad y la transición hacia la descarbonización y reducción de emisiones netas no tienen potencialidad suficiente para distorsionar sustancialmente el comportamiento económico del consumidor medio afectado. […] [D]e no existir las afirmaciones de Repsol […] no parece probable que el comportamiento de mercado del consumidor hubiera variado. […] [L]a conclusión alcanzada no tiene que ver con la gravedad o intensidad de las comunicaciones a examinar, […] sino con el comportamiento medio esperable del consumidor afectado, teniendo en cuenta el conocimiento de la empresa y sus productos. Me resulta muy difícil considerar como práctica desleal las menciones en la misma relativas a os atributos de la empresa, no dirigidos a concretos productos o servicios, sino a los compromisos de la empresa en general. Ello atendiendo a su tono y contenido y teniendo en cuenta el mínimo tráfico desde la web corporativa a la comercial […]. No se trata de una comunicación comercial dirigida de modo directo o indirecto […] a los consumidores, sino del contenido de la web corporativa a la que el consumidor está accediendo voluntariamente sin ningún estímulo o sugerencia previa, ni constancia de haber sido remitido a ella desde otra ubicación […], de lo que debemos concluir el interés, la lección inicial de posibles empresarios, ya estaba tomada con anterioridad. […] No se presenta como “comercial” dirigida a a la promoción o venta de sus productos a los consumidores. En el caso de considerar que nos encontrásemos ante actos publicitarios constitutivos de prácticas comerciales con los consumidores, su examen, […], debe ser contextualizado, no literal ni extractado o parcial. En ningún momento se realizan alegaciones medioambientales, sino de compromiso con la sostenibilidad, conceptos que ya hemos diferenciado, […]. Este compromiso solo puede ser medido mediante la suscripción de los diversos instrumentos internacionales de ODS, que Repsol acredita con evaluaciones por agencias de rating especializados. […] La web permite […] conocer el alcance del compromiso con el cambio climático de Repsol y las acciones en que se traduce, con explicación de los conceptos implicados y referencia al marco normativo internacional. Se presenta además con un tono informativo y posibilidades de acceso a datos e informes en una extensión y profundidad propios de la comunicación e información corporativa, no de la comercial con el consumidor con la pretensión de promover o vender sus servicios. […] Pese a la integra desestimación de la demanda, la lectura de la sentencia evidencia lo discutible y dudoso de muchos de los aspectos tratados, por lo que no procede condena en costas. […]” [Énfasis añadido]