
Sobre la cuestión prejudicial: “[…] Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una sanción aplicada en caso de incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8, apartado 1, de esa Directiva, difiera de la sanción prevista en caso de incumplimiento de otras obligaciones, eventualmente equivalentes, establecidas en la citada Directiva, en particular la obligación mencionada en el artículo 10, apartado 2, de esta, relativa a la información que debe incluirse en los contratos de crédito al consumo. Procede recordar que, […], del tenor del artículo 23 se desprende que el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones que resultan de la referida Directiva deben definirse de modo tal que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esas sanciones. […] Si bien de la jurisprudencia se desprende que tanto la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de que se celebre un contrato de crédito, […], como la obligación de información, […], revisten una importancia fundamental, es preciso señalar que, tanto desde el punto de vista del interés jurídico protegido por la disposición de que se trate como desde el punto de vista de las partes del contrato de crédito, esas obligaciones persiguen objetivos diferentes y su incumplimiento no entraña consecuencias similares. Así, el incumplimiento de la obligación de comprobar la solvencia del consumidor podría tener como consecuencia que este último celebre un contrato de crédito que le exponga a un sobreendeudamiento y a una situación de insolvencia. En cambio, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de información pueden variar considerablemente en función de la obligación específica de que se trate. […] De ello se deduce que […] las sanciones aplicadas, sin ser necesariamente las mismas, deben ser en ambos casos proporcionadas, teniendo en cuenta tanto la gravedad individual de la infracción como las diferentes consecuencias que se derivan para el consumidor. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una sanción aplicada en caso de incumplimiento de la obligación de examinar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8, apartado 1, de esa Directiva, difiera de la sanción prevista en caso de incumplimiento de otras obligaciones, eventualmente equivalentes, establecidas en la citada Directiva, en particular la obligación establecida en el artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, relativa a la información que debe incluirse en los contratos de crédito al consumo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo 23. […]” [Énfasis añadido]
