Resolución del Tribunal Supremo: “[…] El motivo primero del recurso de casación se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que lo interpreta, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que según la citada jurisprudencia, las obligaciones de dicha ley no se extienden al banco descontante. […] El motivo segundo, de carácter subsidiario, se funda también en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que lo interpreta, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida condenó a Abanca como receptora pese a que no tuvo capacidad alguna de control. […] Los compradores oponen que ambos motivos son inadmisibles por «deficiente técnica casacional» […] No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados respecto del recurso de casación y, en consecuencia, no cabe inadmitir por razón de su dependencia el recurso extraordinario por infracción procesal […] En el encabezamiento del motivo, Abanca formula el recurso extraordinario por infracción procesal «por incurrir la Audiencia Provincial en una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible […] El motivo ha de ser desestimado […] por no citar en su encabezamiento ninguna norma como infringida y por plantear como infracción procesal la cuestión jurídico-sustantiva de si el banco recurrente debe responder, con base en la Ley 57/1968, por haber descontado las letras de cambio aceptadas por los compradores que la promotora le presentó por la posibilidad de controlar a qué responde la emisión de las letras de cambio que descontó, cuestión que es abordada en el recurso de casación. […] En el encabezamiento del recurso, por la vía del art. 477.2º.3 y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la «infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no puede imputarla responsabilidad de la ley 57/68 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios. […] El motivo del recurso no puede estimarse por varias razones. La primera de ellas, porque en el encabezamiento no invoca la infracción de una norma legal aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. […] De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial la cita precisa de la norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación. […] Además de lo anterior, y por agotar el razonamiento, en el presente litigio, a diferencia de los que fueron resueltos en las sentencias invocadas en el motivo del recurso, no se ejercita una acción cambiaria por el tenedor de la letra de cambio contra el aceptante, en la que lo relevante sea determinar qué excepciones cambiarias pueden ser opuestas por el aceptante frente a ese tenedor […] En el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación, la recurrente, por el cauce del art. 477.2º.3 y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la «infracción del art. 1 de la Ley 57/68 en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no cabe imputar responsabilidad solidaria en términos de la Ley 57/68 a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera dela capacidad de control del banco sobre los mismos. […] De los hechos fijados en la instancia resulta que la promotora Aifos tenía concertado con la recurrente, Abanca, un contrato de descuento bancario. En virtud de este contrato, Abanca, previa deducción de un porcentaje o interés anticipaba a Aifos, mediante su ingreso en una cuenta abierta por Aifos en Abanca, el importe de los créditos. […] En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos delos compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. […] Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito en cuyas cuentas se ingresan cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos. […] El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. […]”. [Énfasis añadido]