Contenido del cuestionario de salud y solución del TS: “[…] La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. […] De ahí que para la jurisprudencia […] lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante […]. La aplicación de esta jurisprudencia determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones: […] Es un hecho probado que […] no fue el asegurado quien contestó a las preguntas del agente, ya que no estuvo presente cuando se cumplimentó el cuestionario ni el agente llegó a hablar con él. […] [L]a compañía aceptó sin reparo que el cuestionario se cumplimentara en estas circunstancias, […] pues el agente necesariamente tuvo que advertir que la declarante no era la persona asegurada. Estas circunstancias permiten aplicar el criterio de […] que la compañía debe soportar las consecuencias de haber convertido su deber de presentar al asegurado/tomador un verdadero cuestionario en un mero formalismo. […]. A lo anterior se une la falta de idoneidad del cuestionario, pues la única pregunta susceptible de poder asociarse al episodio depresivo de 2003 no puede considerarse objetivamente conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él […] n primer lugar, por el modo […] (con un tamaño de letra minúsculo, que casi imposibilitaba su lectura y advertir que se le estaba preguntando por una patología depresiva); y en segundo lugar, por la ambigüedad […], al aludirse a las «depresiones» dentro de las afecciones del sistema nervioso […]. De ahí que, […] no sea posible suplir las consecuencias que derivan de la generalidad del cuestionario acudiendo a la existencia de elementos significativos que el asegurado tuviera necesariamente que representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues[…] un episodio puntual sufrido varios años antes de que se suscribiera el seguro […], insuficiente para que el asegurado debiera representarse el episodio de 2003 como una patología depresiva con suficiente relevancia para que la aseguradora valorase adecuadamente el riesgo. […] En consecuencia, procede estimar el recurso de casación […] Por todo lo expuesto, […] Condenar a esta aseguradora […] en primer lugar, a que pague a la entidad Banco Pastor S.A. […] la cantidad de 90.000 euros más los intereses […] desde el fallecimiento […] para que, una vez imputada esta indemnización al saldo pendiente de amortizar […] del préstamo hipotecario suscrito […] se entregue el sobrante a esta misma demandante; y en segundo lugar a pagar a la demandante la cantidad de 2.250 euros por gastos de sepelio del asegurado más los referidos intereses. […]” [Énfasis añadido]