Segunda cuestión prejudicial: “[…] Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de otra acción más protectora de sus derechos, en particular una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar tal inoponibilidad en el marco de su defensa a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula.[…] En el presente asunto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los consumidores demandantes en el litigio principal ya habían cumplido parcialmente las obligaciones estipuladas en las cláusulas de que se trata cuando ejercitaron acciones con el fin de que se declarara su carácter abusivo. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia nacional, las acciones declarativas de que conoce deberían ser desestimadas por falta de interés en ejercitar la acción y los consumidores condenados al pago de las costas de dichas acciones, por dos motivos. […] [C]omo ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, inadmitir la acción del consumidor para que se declare el carácter abusivo de las cláusulas contractuales por falta de un interés en ejercitar la acción […]y condenarlo en costas obligándole a instar otro procedimiento, equivaldría a introducir en los procedimientos que tienen por objeto conceder a los consumidores la protección que persigue la Directiva 93/13 una fuente de complejidad, de trabas, de gastos y de inseguridad jurídica inútiles, que podría disuadirlos de invocar los derechos que les confiere esa Directiva, vulnerando el principio de efectividad. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar esa inoponibilidad en el marco de su defensa frente a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula. […]” [Énfasis añadido]