Sobre la cuestión prejudicial: “[…] Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: – se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, y – se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento. Es preciso señalar que la Directiva 93/13 no regula expresamente las consecuencias que conlleva la invalidez de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene, […] [p]or lo tanto, corresponde a los Estados miembros determinar las consecuencias que conlleva tal declaración, en el bien entendido de que las normas que establezcan a este respecto deben ser compatibles con el Derecho de la Unión y, […] permiten restablecer de hecho y de Derecho la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicho contrato y, por otro lado, no ponen en peligro el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13. En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la posibilidad de que un consumidor reclame […] no parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que tal posibilidad ponga en peligro los objetivos mencionados en el apartado 68 de la presente sentencia. […] Por lo que respecta al efecto disuasorio […] puede contribuir a disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la medida en que la inclusión de aquellas cláusulas que impliquen la nulidad de un contrato en su totalidad podría entrañar consecuencias económicas que exceden de la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor y, en su caso, del pago de intereses de demora. […] Cabe añadir que la adopción […] de medidas como las mencionadas […] no puede considerarse contraria al principio de seguridad jurídica. […] Por otra parte, el principio de proporcionalidad […] exige que la normativa nacional que lo aplique no vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos […]. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de todas las circunstancias del litigio principal, si, y en qué medida, el hecho de estimar pretensiones del consumidor como las mencionadas […] excede de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados. En segundo lugar […] conceder a una entidad de crédito el derecho a solicitar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, en su caso, del pago de intereses de demora podría menoscabar el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13 […]. Por otra parte, la efectividad de la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores se pondría en peligro si estos, cuando invocan sus derechos basados en esa Directiva, estuvieran expuestos al riesgo de tener que pagar tal compensación. Como subrayó el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, tal interpretación podría crear situaciones en las que fuera más favorable para el consumidor seguir cumpliendo el contrato que incluye una cláusula abusiva que ejercitar los derechos que le confiere dicha Directiva […]. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: – no se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad, y– se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento. […]” [Énfasis añadido]