
Cuestiones prejudiciales primera y segunda: “[…] [M]ediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, […] este órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unit-linked que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional pregunta, además, si debe considerarse responsable de esta práctica comercial desleal a la empresa de seguros, a la empresa tomadora del seguro, o a ambas empresas conjuntamente. […] [C]uando, por una parte, la información contractual se comunica al consumidor que pretende adherirse a dicho contrato mediante un contrato tipo redactado por la empresa de seguros y, por otra parte, ese contrato tipo omite, oculta o comunica de forma poco clara, ininteligible o ambigua la información contractual a que se refiere el apartado 56 de la presente sentencia, de tal manera que no permite al consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva, ni elegir, así, con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, esta práctica comercial puede calificarse de omisión engañosa, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, y constituye, por tanto, en virtud del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, una práctica comercial desleal. Por consiguiente, de lo anterior resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto a si se cumplen los requisitos enunciados […], la redacción por parte de una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unit-linked que no permite al consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29. […] [E]n tercer y último lugar, […] cuando la práctica comercial desleal consiste en el hecho de que la empresa de seguros ha redactado de manera engañosa el contrato colectivo tipo unit-linked, transmitido al consumidor en tiempo oportuno antes de la adhesión de este a dicho contrato colectivo, la empresa debe, en principio, ser considerada responsable de tal práctica. Ello no obsta a la eventual responsabilidad de la empresa tomadora de seguros en virtud de otras prácticas comerciales desleales directamente relacionadas con el proceso de adhesión del consumidor al contrato colectivo unit-linked, como las que pueden consistir en el hecho de no haber facilitado una información adicional […] o en el hecho de no haber respetado el plazo de transmisión del contrato colectivo tipo unit-linked al consumidor. […]” [Énfasis añadido]
