Cuestión prejudicial quinta: “[…] [C]uando un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha admitido que el artículo 6,apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, aplicando principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. […] A este respecto, debe recordarse que el objetivo de la Directiva 93/13 no es el de procurar una ventaja económica a los consumidores, sino el de protegerlos contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los profesionales […] Es preciso igualmente señalar que la supresión de la cláusula controvertida permitiría disuadir al profesional de incluir una cláusula de ese tipo en un futuro contrato con un consumidor, lo cual es compatible con el objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. Así, en una situación como la del litigio principal, en la que el contrato puede subsistir sin la cláusula controvertida, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permite que un juez nacional modifique el contenido de esta cláusula por el mero hecho de que la supresión de dicha cláusula no reportaría un beneficio económico al consumidor. En efecto, la facultad del juez nacional no puede ir más allá de la sustitución, con carácter excepcional, de la cláusula declarada abusiva por una normativa supletoria nacional en atención al mayor perjuicio que le causaría al consumidor la anulación del contrato en su totalidad. […] [E]l Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula abusiva que fija el tipo de interés variable de un préstamo hipotecario recurriendo a un índice de referencia, el juez nacional sustituya ese índice por un índice legal, aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir tras la supresión de dicha cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad deje al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. […]” [Énfasis añadido]