Aplicación STJUE 5 de mayo 2022: “[…] Respecto de la decisión del Tribunal de Justicia […] no se puede pretender otorgar a dichas decisiones una vocación de universalidad y extensión ilimitada de sus efectos sin más, sin perjuicio de las expresiones “erga omnes” y “ex tunc” que deben ser interpretadas en el sentido de su extensión a todos aquellos supuestos similares a los que resulte aplicable aquella, y no a otros, con lo que guardan escaso paralelismo, sin olvidar que la cuestión prejudicial a la que da respuesta aquella se gestó en el seno de un proceso civil, por el ejercicio de unas concretas y determinadas peticiones de reparación. Es obvio, por ende, que dicha resolución restringe su pronunciamiento a la acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto publicitario en los términos del artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública, y la acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones; sin que analice, y menos aún, resuelva la temática dela responsabilidad civil que puede derivar de los hechos con relevancia penal que son objeto de investigación en las presentes actuaciones. […] En definitiva, no cabe una aplicación automática, sin más, de la doctrina sentada por el Tribunal de Justiciade la Unión Europea, a supuestos que no son análogos, no sólo en cuanto al objeto y ámbito en el que se suscitan las cuestiones prejudiciales, sino, además, cuando lo que se pretende es su extensión a órdenes jurisdiccionales; las acciones ejercitadas tampoco son las mismas, aunque converjan en su objeto y finalidad resarcitoria. En este caso, estamos en presencia del ejercicio de una acción civil «ex delicto» ejercida en el seno del proceso penal, para reparar los daños y perjuicios que aquellas supuestas conductas penales, pudieran haber ocasionado; mientras que en el supuesto resuelto por el Tribunal Europeo, venía referido al ejercicio de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto que debe publicarse en el caso de oferta pública de acciones, y la acción de nulidad de los contratos de suscripción de esas acciones, que nada tienen que ver con las que ahora nos ocupan. […] La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizada no puede ser utilizada a modo de «patente de corso», frente a cualquier reclamación, en todos los órdenes jurisdiccionales, cualquiera que sea su naturaleza. […] Esta sucesión universal, […] tuvo por finalidad garantizar la continuidad de la misma, conservando su personalidad jurídica, y su actividad financiera y económica, sin perjuicio de que la reestructuración no se haya decidido por particulares, sino impuesta por una norma legal. Y si ello, es así en otros órdenes jurisdiccionales, con mayor razón aún en el ámbito penal, en el que las conductas supuestamente delictivas se desarrollaron en el seno de la persona jurídica absorbida, generando por ello una responsabilidad civil «ex delicto» evidente, en la sociedad absorbente Banco Santander, la cual en el momento de llevarse a cabo aquella, era plenamente consciente de la situación jurídica (en todos sus ámbitos) de la entidad absorbida. […] Por ello, este Tribunal, a la vista de lo expuesto, entiende que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial alguna en el caso que nos ocupa, al amparo del artículo 267.2 TFUE., ya que ninguna duda le suscita la cuestión sometida a su consideración, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución, ya que la resolución examinada (STJUE de 5 de mayo de 2022), no resultaría de aplicación al caso de autos […].” [Énfasis añadido]