STJUE (Gran Sala), de 03 de marzo de 2020, en el Asunto C-125/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, mediante auto de 16 de febrero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S. A.

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foto sinopsis1 El Tribunal europeo somete el IRPH a control de transparencia (STJUE 3 marzo 2020)

Deber de información y exigencia de transparencia del IRPH: “[…] En el caso de autos, de la descripción que hace el juzgado remitente […] se desprende que dicha normativa no incluía la obligación de establecer en las cláusulas de retribución […] la aplicación de uno de los seis índices oficiales establecidos en la Circular 8/1990 del Banco de España […] A este respecto, […] resulta […] que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no obligaba a utilizar en los préstamos a tipo de interés variable un índice de referencia oficial, […] sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los […] tipos de interés […] para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. […] En consecuencia, la referencia al IRPH […] en la cláusula controvertida […] no es el resultado de una disposición legal […] imperativa, […] Por ello, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, la cláusula sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. […] Resulta oportuno recordar […] que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, […] Habida cuenta de tal situación […] la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que […] apreci[e] su eventual carácter abusivo. […] [I]ncumbe al juez nacional […] determinar si […] la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia […] [E]l Tribunal de Justicia ha destacado que […] [la] exigencia de redacción clara y comprensible […] deben respetarla «siempre» […] Por otra parte, […]  la […] jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer […] de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. […] [L]a exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales […] no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical […] debe interpretarse de manera extensiva […] Así pues, […] la referida exigencia se ha de entender como la […] posibili[dad] que el consumidor medio, […] esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras […] [I]ncumbe al juez nacional […] verificar que […] se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. […] [P]rocede hacer constar […] que […] también resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, […] las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH […] durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés. […] [P]or otro lado, […] incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello […] [C]uando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva […] la Directiva 93/13 […] no se opone a que el juez nacional […] suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por un a disposición supletoria de Derecho nacional […] Por consiguiente, […] el artículo 6, […] de la Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, […] sustituya esa cláusula por un índice establecido como supletorio por el Derecho nacional, […]”

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