Información precisa sobre la Tasa Anual Equivalente: “[…]Ha de señalarse que [tal] indicación de la TAE […] no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva […] En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta. Así, […] el artículo 3, letra i) […] obliga a fijar un porcentaje concreto. Por otra parte, del artículo 19, […] en relación con el anexo I […], se desprende que la TAE se calcula según la fórmula matemática que figura en dicho anexo y debe reflejar, con algún decimal, todos los compromisos existentes o futuros […] Además, […] la TAE debe calcularse de manera uniforme. […] [P]rocede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores […] un nivel elevado y equivalente de protección […] y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. […] [P]ara un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, este tipo permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito […] Desde esta perspectiva, la obligación de información formulada en el artículo 10 […] de la Directiva […], en virtud de la cual el contrato de crédito deberá especificar de forma clara y concisa la TAE, contribuye a que se alcancen los objetivos perseguidos por esta Directiva […] Procede constatar que, si se permitiera […] que la TAE pudiese expresarse por referencia […] a una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y de concisión fijado en el artículo 10, […] [E]ste criterio es esencial para que el consumidor pueda, […] conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito. En efecto, el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso. […] Por consiguiente, […] no cabe sostener que la fijación de la TAE expresada mediante un tipo único no es posible o es excesivamente difícil, cuando tales elementos no son conocidos. […]”
[Énfasis añadido]