Inconstitucionalidad sobrevenida de las normas de incautación por incurrir en discriminación: “(…) Se plantea, en primer lugar por la parte, la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas de incautación por incurrir en discriminación constitucionalmente proscrita, con el efecto de derogación tácita por la entrada en vigor de la Constitución como normas incompatibles, según estableció el Tribunal Constitucional en sentencia 4/1981, de 4 de febrero , siendo un supuesto claro de inconstitucionalidad sobrevenida, dada la incompatibilidad radical de las medidas y normas de incautación del dinero republicano posterior al 18 de julio de 1936 con las exigencias del art. 14 de la Constitución , por lo que este Tribunal puede declarar directamente la misma sin suscitar cuestión de inconstitucionalidad, señalando en otra parte de la demanda, que el Tribunal ha de efectuar un contraste de constitucionalidad de las normas de incautación y las incautaciones concretas llevadas a cabo, pues el reconocimiento de las pretensiones de los recurrentes pasa por determinar cómo presupuesto de su procedencia la inconstitucionalidad de esas normas de incautación y es en esta sede judicial y no antes donde se puede declarar dicha inconstitucionalidad. Tal planteamiento no puede acogerse pues, con ello, la parte no tiene en cuenta que el control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor con la finalidad de impedir su aplicación, como se deduce de los arts. 161, 163 y 164 de la propia Constitución, precisando el 163 que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad se refiere a una norma con rango de ley, aplicable al caso, y el art. 164.2 que, salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada con la inconstitucionalidad. Resulta improcedente, por lo tanto, la pretensión de un pronunciamiento de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma como la aquí cuestionada que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución, cuando menos con la Ley de 13 de marzo de 1942, que determinó la baja en el balance del Banco de España de la cuenta creada sobre el «Fondo de papel moneda puesto en circulación por el enemigo», prevista en el Decreto de 27 de agosto de 1938, con la correspondiente destrucción de los efectos en la forma establecida. A la misma conclusión se llega desde el examen de la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, de 2 de febrero, invocada por la parte, en la que se señala que «la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación,» con lo que vuelve a poner de manifiesto que la inconstitucionalidad sobrevenida determina la pérdida de vigencia de la norma a partir de la misma, es decir, el examen de inconstitucionalidad se proyecta sobre normas hasta entonces vigentes. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que, «el enjuiciamiento de la conformidad de las Leyes con la Constitución es, por el contrario, una competencia propia del mismo que, sólo excepcionalmente, en cuanto a las anteriores a la Constitución, corresponde también a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial; los cuales, al inaplicar tales leyes, no enjuician realmente la actuación del legislador -al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una Constitución entonces inexistente-, sino que aplican la Constitución, que ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la misma y que -por ello son- inconstitucionales. En definitiva, no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional.» Cabe añadir a ello que el examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que por razones temporales no le eran exigibles, como señala el Tribunal Constitucional en la cita que acabamos de hacer, y llevada a cabo por un Tribunal al que, como también se dice en esa cita, no le corresponde llevar a cabo tal enjuiciamiento. (…)”.