Incumplimiento de contrato: “Los hoy demandantes celebraron con «Banco Santander Central Hispano, S.A» (…) un «contrato de producto financiero estructurado multiestrategia optimal» (…) para la contratación de un producto estructurado. (…) El contrato iniciaba su vigencia el 31 de mayo y el vencimiento inicialmente previsto estaba fijado el 30 de noviembre de 2009, pero la cláusula quinta del contrato preveía la posibilidad de cancelación anticipada del contrato cada seis meses a partir del inicio de su vigencia (…), mediante una notificación por escrito con una antelación mínima de ochenta días.
El 24 de julio de 2008 los demandantes dieron orden de venta, para la cancelación anticipada del contrato el 28 de noviembre de 2008 (que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato era una «fecha de cancelación anticipada» de las varias posibles a lo largo de la vida del contrato). En la citada cláusula se preveía que la fijación del importe a entregar a los contratantes se realizaría por un denominado «agente de cálculo» (que era el propio Banco Santander) con base en unas determinadas operaciones y fórmulas descritas en dicha cláusula, y que el importe resultante sería abonado en cuarenta días desde la fecha de cancelación anticipada. (…) Cuando llegó la fecha prevista para la liquidación, el 9 de enero de 2009, esta no se realizó porque a mediados de diciembre de 2008 había estallado el llamado «escándalo Madoff», que había afectado a uno de los fondos en que se había invertido el dinero de los demandantes.”
Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos: “La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida hace referencia al criterio de interpretación literal del art. 1281.1 del Código Civil. Como en el contrato se distinguen dos fechas distintas, la de cancelación anticipada (…) y la de liquidación (…), tal liquidación no habría podido llevarse a cabo (…) del modo previsto en la estipulación segunda por la situación de uno de los fondos. Pero esa interpretación no se ajusta al literal del contrato por la sencilla razón de que el mismo no prevé cómo debe realizarse la liquidación en el caso de que se hubiera producido la fijación de los valores liquidativos de cada uno de los fondos subyacentes y tales valores se hubieran publicado en el sistema de información electrónica (…), pero entre la fecha de dicha publicación y la fecha de liquidación se hubiera producido un hecho inesperado que modificara significativamente el valor liquidativo del fondo, en este caso en perjuicio del inversor. (…) El importe a reembolsar por Banco Santander (…) no podía ser calculado en la fecha de cancelación anticipada (28 de noviembre) puesto que, al tratarse del valor que el fondo tenía en esa fecha, hasta unos días después no pudo ser calculado y publicado por la gestora del fondo (…), lo que efectivamente ocurrió el 9 y 11 de diciembre, respectivamente. Pero sí que podía ser calculado perfectamente, y de hecho lo fue, con referencia a esa fecha. La cuestión a dilucidar es si, una vez que fue publicado en el sistema Bloomberg el dato que, según el contrato, permitía fijar la cantidad que debía ser reembolsada por Banco Santander a los demandantes como importe de su producto estructurado, hechos posteriores, aunque anteriores a la fecha de liquidación, como el descubrimiento del fraude Madoff y el acuerdo de la gestora del fondo de suspender el valor liquidativo, podían ser opuestos por Banco Santander a quien contrató con él. (…) Al tratarse de una cuestión oscura, en tanto que no prevista en el contrato, y al estarse ante un contrato de adhesión, prerredactado e impuesto por Banco Santander, es correcta la tesis de (…) que debió aplicarse el art. 1288 del Código Civil y (…) los riesgos acaecidos con posterioridad a la fecha de cancelación a la que debía ir referida la fijación del valor liquidativo del fondo, no debían perjudicar al cliente, como tampoco estaba previsto que le beneficiaran revalorizaciones imprevistas y sorpresivas acaecidas entre esa fecha y la de liquidación. (…) La sentencia recurrida infringió el arts. 1281.1 del Código Civil por considerar que la literalidad del contrato, al prever como fechas distintas las de cancelación y la de liquidación, bastaba para atribuir al cliente los riesgos acaecidos entre una y otra fecha, y también infringió el art. 1288 del Código Civil , al hacer recaer en el adherente el perjuicio derivado de esa oscuridad del contrato, redactado por Banco Santander. (…) Por tanto, (…) debe estimarse parcialmente la demanda, en lo relativo al incumplimiento del contrato por Banco de Santander (…), al no liquidar el banco demandado el producto estructurado contratado por los demandantes conforme al valor liquidativo del fondo fijado y publicado en el sistema de información electrónica Bloomberg el 11 de diciembre de 2008, referido a la fecha de cancelación anticipada, el 28 de noviembre de 2008.”