Características de las participaciones preferentes de bancos islandeses: “(…) No hay duda de que las participaciones preferentes de bancos extranjeros, objeto de esta litis, son títulos complejos y de alto riesgo que sólo pueden ser ofertados a inversores experimentados, dadas sus características de rentabilidad condicionada, perpetuidad, dificultad en la liquidación de los títulos en un mercado secundario no nacional, dificultad de seguimiento del valor que ostente en el mismo, inversión no garantizada y opción call de recompra por el emisor. (…) Todo esto hacía exigible una superior información y transparencia para evitar al cliente confusión en lo realmente adquirido.”
Doctrina del Tribunal Supremo: “(…) Vamos tener en cuenta la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2013 que señala: “el suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados”. La aludida sentencia (…) es plenamente aplicable (…), pues así lo ha dicho el propio Tribunal Supremo en su Auto de la Sala Primera, de veintiocho de enero de dos mil catorce, en el que no admite el recurso de casación por no existir interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en el caso de la pérdida de valor de los títulos preferentes por la intervención del banco islandés LANDSBANKI. Y ello por cuanto, dice el Tribunal Supremo que, (…) no resulta adecuado invocar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera y que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno del T.S. de 18 de abril de 2013 (…).”
Relación de causalidad: “La relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido no significa hacer responsable a la entidad prestadora de los servicios de inversión de la posterior insolvencia del emisor, sino que la deficiente información proporcionada le ha ocasionado un daño al inversor que, de haber sabido las características y riesgo del producto, no la hubiera adquirido. De forma que si el Banco hubiera dado cumplimiento a esta obligación en debida forma, ningún perjuicio le podría haber sido reclamado por la sobrevenida pérdida de la inversión.”