Relación jurídica continuada con la entidad bancaria: “No se polemiza sobre la suscripción de un contrato de depósito o administración de valores, determinando (…) que lo que se produjo no fue una simple ejecución de una orden de compra de un determinado producto, existiendo una relación continuada con la entidad bancaria que ofrecía al cliente los productos que podía comercializar, propiciando una apariencia de relación personalizada que hace más exigible la exhaustividad de la información. Es obvio, (…) que en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en la cual se gesta el contrato proyectado, y el que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación; y en la primera, (…) la información de las características del producto la ha de dar aquel que contacta con el cliente y lo ofrece.”
Presencia de asesoramiento: “(…) La indicación por parte del gestor de un único producto desconocido por los hoy actores –por más que hubieran contratado en idénticas condiciones participaciones preferentes de la serie anterior–, cabe considerarlo como recomendación personalizada, y (…) [un] agricultor de 88 años de edad, podía creer fundadamente que la entidad bancaria le asesoraba adecuadamente sobre el producto adquirido para obtener el mayor rendimiento posible, teniendo en cuenta su situación, (…) que el dinero provenía de los ahorros de toda su vida, que lo llamaron del banco porque le vencía un depósito y le dijeron que era un producto nuevo muy bueno con garantía total (…), que jamás lo hubiera contratado si le hubieran dicho que podía perder el dinero y que tampoco le avisaron de que podía revocar la orden (…).”