Esteban Abogados Penalistas (*)
En los últimos años, hemos visto como cada vez con mayor intensidad afloraban a la luz pública distintos casos vinculados con delitos económicos que afectaban y afectan a personalidades y personas famosas o con trascendencia pública. Y que duda cabe, que la mayoría de estos casos despiertan un alto interés entre los medios de comunicación, provocando incluso en algunos casos situaciones que llegan a la sede judicial, aquí vamos a analizar uno de los casos que en los últimos años más ha salpicado a la opinión pública del país.
En este caso concreto nos referimos al caso de una persona condenada por delitos continuados de malversación de fondos públicos y delito continuado de falsedad documental. Persona quien en recurso de casación ante el Tribunal Supremo esgrime como uno de los argumentos para recurrir la presión a la que se ha visto sometido por los medios de comunicación concretamente solicita “la aplicación de una atenuante analógica basada en el hecho de haber sufrido el acusado un largo juicio paralelo en los medios de comunicación, que le ha supuesto una restricción de derechos antes de la sentencia -derecho al proceso debido, secreto de la instrucción y a la presunción de inocencia-, restricción que debe ser compensada en la pena a imponer”.
Ante ello, el Alto Tribunal entró a valorar el motivo esgrimido por la defensa del recurrente (quien propugna la apreciación de la atenuante analógica antes mencionada que se aproxime a la solución dada a supuestos de dilaciones indebidas, pues considera que ambos deberían ser parejos ya que en el caso del recurrente el acusado sufre, mucho antes de ser condenado a una pena anticipada derivada del tratamiento que le dispensan los medios de comunicación. Y en su caso además considera que este tratamiento se ha producido durante años, sin que mediase posibilidad de defensa por parte del recurrente. Considerando entonces y por ello que tal situación debería conllevar una rebaja de la pena a imponer).
El Alto Tribunal en el análisis del motivo expuesto por la defensa del recurrente dice que si bien “es innegable que todo proceso penal en el que los sujetos activos o pasivos tengan relevancia pública, genera un interés informativo cuya legitimidad está fuera de dudas y que, por mandato constitucional, goza de la protección reforzada que el art. 20 de la CE otorga al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz. Sin embargo, no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones. La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia. No podemos olvidar, además, que en el proceso penal convergen intereses de muy diverso signo. Y no faltan casos en los que ese tratamiento informativo despliega una repercusión negativa que llega a ser igualmente intensa y alcanza a otros bienes jurídicos, recrudeciendo el daño inicialmente ocasionado por el delito”, también lo es que si bien la participación (a veces permítase decir casi “canibalesca” y fuera de toda lógica legal a entender de quien esto suscribe) de los medios de comunicación puede hacer daño, y mucho, a la parte acusada, entiende que eso no puede resultar motivo para solicitar una reducción de la pena por la causa de que se le está juzgando.
Expresado de otro modo, el Alto Tribunal reconoce que dicha actuación puede estar causando daño en el acusado, incluso de sus palabras se desprende (bien se podría decir) una reprimenda a tales actuaciones o se invoca a lo ilícito de las mismas, pero invita al afectado a que en todo caso eso lo discuta en otra causa, que ejerza los derechos que le corresponden y que realice el ejercicio de las acciones que estime convenientes para proteger su honor y su propia intimidad. Le invita a que acuda a los procedimientos judiciales habilitados para reivindicar los derechos constitucionales a los que se refiere el art. 18.1 de la CE, y que se entiende el recurrente de la causa aquí expresada considera conculcados. Procedimientos donde el Alto Tribunal le indica que es en todo caso allí donde debe y puede obtener la reparación de la ofensa sufrida. Pero de eso a solicitar que en el proceso penal que se sigue contra él se le reduzca la pena por los posibles agravios mediáticos existe un buen trecho y el Alto Tribunal dictamina que tal petición carece de respaldo en el actual estado de la jurisprudencia aplicable.
Para finalizar y para poner más luz sobre este caso, decir que tal motivación (la petición de reducción individualizada de condena por los daños mediáticos sufridos) venía sustentada por la defensa en base a lo que establece en el artículo 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que instruye que “Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal”, y que la misma motivación fue desestimada y no tenida en cuenta por el Alto Tribunal en base a lo que dicta la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en su artículo 885.1 donde establece que podrá inadmitirse un recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento.
Para finalizar, tan sólo decir que la causa aquí tratada terminó con una desestimación global del recurso presentado por el recurrente, es decir, aquí hemos entrado a analizar la no admisión de uno de los motivos expuestos, pero como ya se ha reflejado el recurso en sí mismo con todos sus motivos fue desestimado, no resultando así modificada la sentencia dictada con anterioridad, pues el Alto Tribunal entendió que no cabía que tal recurso prosperase.
(*) Despacho de abogados con muchos años de experiencia en el campo del derecho penal. C/ Muntaner, 269. 5-1,08021-Barcelona. Web de Abogado-Penalista.