Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2009
Fernando Gavín
Para la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, “el designio del legislador que se infiere de la reforma de la Ley del Mercado de Valores, debida a la Ley 44/2002, de concretar el sistema de divulgación de las resoluciones sancionadoras de la CNMV, mediante su inserción en el BOE es reforzar el general conocimiento de los operadores económicos y de los inversores de aquellas practicas o conductas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores e impedir el flujo de informaciones privilegiadas, con el fin de proteger al inversor y trata por ello de garantizar que la CNMV desarrolle la función de informar de aquellos hechos que puedan contribuir a distorsionar el adecuado funcionamiento del mercado bursátil.”
De conformidad con esta doctrina, la Sentencia ha considerado como errónea la doctrina sentada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de diciembre de 2007. La Sección Sexta estimo improcedente la publicación de sanciones impuestas por resoluciones de la CNMV, en aquellos hechos imputados que hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la clausula introducida en el artículo 103 de la LMV, por la Ley 44/2002 de 22 de noviembre.
El Tribunal Supremo ha entendido que la interpretación jurídica sostenida por la sentencia de la Sección Sexta no tiene fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución pues la prohibición de la retroactividad “no comprende todos los derechos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de la protección de la persona a los derechos consolidados, asumidos o integrados en el patrimonio de la persona y no a los pendientes, futuros, o consistentes en expectativas.”
Del mismo modo el Tribunal Constitucional delimito en la sentencia 90/2009 de 20 de abril, el alcance del principio de interdicción de retroactividad de la norma sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales en el sentido que la restricción de derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo que el límite del articulo 9.3 hay que considerarlo referido a la limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
En la misma línea sostiene el Tribunal Supremo que “la invocación que realiza la sentencia de la Sección Sexta al principio general de irretroactividad para justificar que no resultaría aplicable el sistema de difusión de las sanciones impuestas por la Ley 44/2002, respecto de aquellas resoluciones sancionadoras adoptadas por la CNMV con posterioridad a su entrada en vigor, cuando los hechos imputados ocurrieron con anterioridad, tampoco es congruente con el principio de irretroactividad del art 2.3 del Código Civil, dado que el citado artículo no pretende la irretroactividad de toda clase de normas, al deber ponderar en cada caso concreto, los intereses públicos jurídicamente tutelados, y en el modo en que afecta a los principios de seguridad jurídica de interdicción de la arbitrariedad. Lo cual lleva a concluir lo siguiente: El sistema de difusión de las sanciones impuestas por la Ley 44/2002, respecto de aquellas resoluciones sancionadoras adoptadas por la CNMV cuando los hechos imputados ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigor, conlleva una garantía para los inversores y para los operadores económicos acorde en todo momento con el art 9.3 de la constitución y el principio de irretroactividad de las normas que se contiene en el art 2 del Código Civil.
Referencias
Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de julio de 2009, ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat
[…] GAVÍN, F.: “Procedencia de la publicación de las sanciones en el BOE”, Revista de Derecho del …. […]