Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de julio de 2007
Fernando Zunzunegui
Para el Tribunal Supremo “los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de «Mediador Independiente de Seguros», implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.”
De tal modo que para el Alto Tribunal la verdadera diferencia entre el agente de seguros y el corredor de seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad. Esta diferenciación implica según el Tribunal Supremo que, mientras que la intervención de los corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos.
En opinión del Tribunal Supremo, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, “no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes”.
¿Qué valor tiene la propuesta de seguro de un corredor?
Estas valoraciones llevan a concluir que el documento, calificado como «propuesta de seguro» o «solicitud de seguro», firmado por un corredor de seguros, «carece de eficacia vinculante para la compañía aseguradora». En suma: «La falta del requisito de que la propuesta fuese firmada por representante o apoderado de la compañía aseguradora convierte al documento en una simple solicitud de seguro, con el mismo efecto, en el supuesto que nos ocupa, que la comunicación de un particular al que interesa contratar un seguro.»
Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de julio de 2007; ponente: Rafael Ruiz De La Cuesta Cascajares
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