
Doctrina sobre la nulidad de un contrato de préstamo por carácter usurario del interés remuneratorio: “[…] El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. […] En su desarrollo, la parte recurrente alega […] que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto y la doctrina de la sala que se cita. Que el TAE aplicado al contrato objeto de litigio es del 16,61%, que debe compararse con el tipo medio de créditos al consumo de 1 a 5 años en la fecha del contrato que era del 8,10%, resultando ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que el interés establecido debe declararse nulo por usurario, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Decisión de la Sala: […] Procede estimar el motivo […]. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida, entre otras, en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, y 258/2023, de 15 de febrero. También, en el caso específico que nos ocupa, de una póliza de préstamo, la doctrina establecida en las sentencias 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo. De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido «aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero […] el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y […] [el] «interés normal», ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Además, en las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, hemos declarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. […] [S]i existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving […]), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias […], pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, […] de la TAE del interés remuneratorio. […] En el caso que nos ocupa, no se discute que el TAE fijado en el contrato es del 16,61%. […] [D]e acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España […], en el momento en que se convino (febrero de 2019), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales «entre 1 y 5 años», era del 8,10%. Categoría […] que debe considerarse más específica que la «tasa media ponderada de todos los plazos» y con la que […] debe establecerse la comparación. Sentado lo que antecede, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse «notablemente superior». Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 16,61%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (8,10%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias concurrentes a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido, lo que no se puede concluir en el supuesto de autos. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es bastante superior a los 6 puntos, siendo del 8,51%. Desproporción tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que el destino del préstamo fuera «unificar créditos» anteriores […]. […] En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, […] confirmar el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato […], declarado en la sentencia de primera instancia, con los efectos derivados de tal declaración, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada. […]. F A L L O Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido [:] 1.º Estimar el recurso de casación […]. 2.º Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Younited S.A […], con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación. 3.º No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. 4.º Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación. […].” [Énfasis añadido]