STS, Sección Primera, de 11 de febrero de 2026, STS 212/2026; Rec: 906/2023 Ponente: Excma. Sr. D.ª Mª Ángeles Parra Lucán.

Doctrina sobre el deber de información en la contratación de productos financieros: “[…] Sostiene la parte recurrente que la sentencia incurre en error patente al valorar el documento n.º 10 de la contestación a la demanda, atribuyendo a la Congregación Salesiana (en conjunto) los datos económicos contenidos en ese documento, que se refieren de forma individual a la Inspectoría de San Francisco Javier […]. Según la recurrente, este error conduce a la Audiencia Provincial a atribuir a la Inspectoría la condición de inversor minorista, cuando realmente sería «inversor profesional». Por otro lado, defiende que la Audiencia […] incurre en error patente cuando concluye que el Banco no habría informado […] que «la verdadera suerte final del producto viene a consistir en una suerte de apuesta sobre la evolución de la cotización de la acción de Banco Santander en un periodo que podía superar el año». Entiende […] que ese «presupuesto fáctico se manifiesta erróneo a la luz de las respuestas ofrecidas en el juicio por el representante de la demandante en la contratación litigiosa […] que reconoció haber asumido conscientemente el riesgo inherente a la evolución de las acciones […].» Decisión de la Sala: […] […] [E]s jurisprudencia […] que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC […] debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico […] obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción […]. […] [T]ampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba […] el planteamiento que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria […], y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas […]. […] La aplicación […] de esta doctrina determina la desestimación de los motivos del recurso […] por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. La parte recurrente no pone de manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, sino que pretende desarticular la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial planteando una revisión probatoria que pretende imponer a la obtenida por la Audiencia. La valoración probatoria […] podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba […]. Recurso de casación. […] El motivo primero de casación denuncia la vulneración del artículo 1.101 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al declarar que concurre defecto informativo en una contratación acometida por un inversor experto (además de profesional) […]. [S]ostiene que no es posible aplicar a la resolución del caso los parámetros de enjuiciamiento propios de la comercialización de productos financieros a inversores minoristas inexpertos, como hace la sentencia recurrida. […] La parte recurrida interesó la desestimación del motivo. Decisión de la Sala: […] Esta sala ha admitido […] la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado […], que habría incumplido sus obligaciones […] de su labor de asesoramiento. […] [L]a jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros […] y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civilpor el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas […] que causa al inversor un perjuicio […] en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad […]. […]. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente». El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento […] previas a la contratación del producto financiero, […] genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial […] porque […] existe una relación causal directa […]. […]. […] En el caso que nos ocupa, la Audiencia […]concluyó que: […] No consta que, en fase de información precontractual, […] comunicara al cliente, concienzuda y pormenorizadamente, toda la información […] para poder considerar que la entidad había cumplido con los deberes que le impone la LMV. […] (1) […] [N]o es razonable conceder crédito a los testigos-empleados de la demandada que en su nombre negociaron con la demandante, vista la relación de dependencia laboral […] y que […] habrían sido dichos testigos que les omitieron la información […]. (2) La documentación que la demandada entregó a la actora no es expresiva de los riesgos […]. (3) […] [T]ampoco es relevante la experiencia inversora de la demandante […] ni la cualificación profesional del ecónomo […]. […] Conforme a la doctrina de la Sala […] «Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación […] de facilitar la información […] y no son sus clientes […] quienes deben averiguar las cuestiones relevantes […], buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información […]. […]. […] En este caso, no consta que, con antelación a la suscripción del contrato, el cliente fuera informado con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder parte del capital. La mera entrega del tríptico informativo en el momento de la firma no es suficiente a tales efectos, […] no medió una antelación suficiente para que […] pudiera tomar conciencia de esa información; y […] una advertencia genérica de que el producto puede producir tanto beneficios como pérdidas […]. La legislación del mercado de valores, anterior y posterior a la trasposición de la normativa MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume […] y obliga a las empresas […] a observar unos estándares muy altos en la información […]. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias […] se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, […] sobre la responsabilidad y solvencia […] con quienes se contrata […] que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos […] a la inversión […]. […]. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente […]. […] Ante la insuficiencia de la información ofrecida, la única manera que tendría la entidad recurrente de exonerarse de responsabilidad es mediante la acreditación del carácter de «inversor cualificado» o «cliente profesional» de la parte actora. En este caso, la prueba practicada […] conduce a compartir las conclusiones de la sentencia recurrida acerca de que la información ofrecida no era idónea para cumplir con el estándar de suficiencia. La contratación del producto se llevó a cabo a través del Sr. Gaspar, ecónomo de la Congregación, que declaró que pensaba «que era un producto sencillo y con buena rentabilidad y con mucha seguridad.» […]. […] Respecto del perfil conservador de Los Salesianos, indicó que su «relación con el banco siempre fue en el tema de inversiones que fuesen productos de bajo riesgo […]». […] Sobre si asumió el riesgo de evolución de las acciones, declaró que «no, porque yo no pensé que era que iba a bajar con las acciones del Banco Santander, si no que era un producto similar a una inversión de renta fija, que es lo que yo entendí en su momento […]». Por todo lo expuesto, debe concluirse que la inversora no podía ser consciente de que se trataba de contratos de naturaleza aleatoria en los que existía el riesgo de pérdidas importantes, cuando decidieron arriesgar cantidades tan importantes pese a la existencia de esos riesgos, lo que conduce a la desestimación del motivo de casación articulado. […]. […] El motivo segundo de casación denuncia la «infracción del artículo 1.101 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, cuando la sentencia declara que concurre incumplimiento causante de la pérdida derivada de la inversión […] contraviniendo los criterios fijados en la doctrina jurisprudencial […]». La parte recurrente sostiene que los hechos probados y no discutidos «solo permiten concluir racionalmente que la Inspectoría era plenamente consciente de que su inversión implicaba «la adquisición obligatoria de capital del banco y, […] [podía] suponer la pérdida de la inversión» […]». […] La parte recurrida interesó la desestimación del motivo. Decisión de la Sala: Por las razones ya expuestas al analizar el primero de los motivos en los que se basa el recurso de casación, procede el rechazo también de este motivo, lo que conduce a la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. […]. F A L L O Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido [:] 1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación […] contra la sentencia núm. 878/2022, de 21 de noviembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 181/2022. […] 2.º Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de ambos recursos. […].” [Énfasis añadido]