
Primera cuestión prejudicial: “[…][m]ediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «consumidor medio», según dicha Directiva, debe definirse no solo por referencia a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sino también teniendo en cuenta que la capacidad de decisión de un individuo se ve alterada por elementos condicionantes, como los sesgos cognitivos. […][e]sta referencia al consumidor medio constituye un criterio objetivo y que el concepto de «consumidor medio» es independiente de los conocimientos concretos que la persona de que se trate pueda tener o de la información de que disponga realmente. […] Del mismo modo, el hecho de que el concepto de «consumidor medio» deba entenderse en relación con un consumidor «razonablemente atento y perspicaz» no excluye que se tenga en cuenta la influencia de sesgos cognitivos en el consumidor medio, siempre que se demuestre que tales sesgos pueden afectar a una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, y en una proporción tal que su comportamiento se vería alterado de manera sustancial. […] Dicho esto, si bien la capacidad de decisión de un consumidor puede verse alterada por un conjunto de limitaciones, como los sesgos cognitivos, ello no implica necesariamente que deba considerarse que cualquier riesgo de que se produzca un sesgo cognitivo con ocasión de una práctica comercial distorsione necesariamente de manera sustancial el comportamiento de ese consumidor ficticio. […]” [Énfasis añadido]
Segunda cuestión prejudicial: “[…][m]ediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra j), 5, apartados 2 y 5, 8 y 9 de la Directiva 2005/29 deben interpretarse en el sentido de que una práctica comercial consistente en presentar simultáneamente al consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia o, al menos, una práctica comercial considerada desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de la Directiva. […] Puesto que el anexo I de la Directiva 2005/29 constituye una lista completa y exhaustiva de las prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, una práctica comercial como la de «encuadramiento» controvertida en el litigio principal únicamente puede calificarse de práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia, e incluso, de manera más general, de práctica comercial desleal en cualquier circunstancia, en el sentido de esa Directiva, a condición de que corresponda a una de las situaciones enumeradas en dicho anexo. Pues bien, la lectura del referido anexo permite constatar que no existe tal correspondencia, que, por otra parte, no se ha alegado en el litigio principal. […] […] Pues bien, una práctica consistente en presentar simultáneamente a un consumidor una oferta de préstamo personal y una de un producto de seguro no vinculado a ese préstamo, sin dejarle un plazo de reflexión entre la firma de los contratos relativos a dichas ofertas, no implica, como tal, la existencia de actos de presión, aun cuando esta práctica pueda generar un sesgo de encuadramiento. Por consiguiente, tal práctica no puede caracterizar, por sí sola, una «influencia indebida» en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2005/29. […] Por lo tanto, en el litigio principal, la práctica controvertida solo podría calificarse de «agresiva», en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2005/29, si, al llevarla a cabo, el comerciante no solo no concedió al consumidor un período de reflexión entre la firma del contrato de préstamo y del de seguro, sino que, además, recurrió al acoso, a la coacción o al ejercicio de una influencia indebida. Pero, incluso a falta de acoso, de coacción o de influencia indebida, dicha práctica podrá calificarse de «práctica comercial engañosa» y, en consecuencia, de «práctica comercial desleal», si cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Directiva. […]” [Énfasis añadido]
Tercera cuestión prejudicial: “[…] Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional que permite a una autoridad nacional, tras haber constatado el carácter «agresivo» o, de manera más general, «desleal» de una práctica comercial adoptada por un comerciante determinado, imponer a dicho comerciante la obligación de conceder al consumidor un plazo razonable de reflexión entre las fechas de firma del contrato de seguro y del contrato de préstamo. […][l]a Directiva 2005/29 no se opone a que los Estados miembros establezcan en su legislación nacional que una autoridad competente pueda, tras comprobar mediante un examen detallado de la práctica comercial de un comerciante determinado que dicha práctica es «agresiva», o incluso, con carácter más general, «desleal», en el sentido de dicha Directiva, ejercer la facultad de dictar órdenes conminatorias con respecto a dicho comerciante. […] Por consiguiente, de conformidad con el principio de proporcionalidad, una autoridad nacional solo puede recurrir a tal medida si se demuestra que, habida cuenta de las razones que la llevaron a calificar la práctica comercial en cuestión de «agresiva» o, al menos, de «desleal», no existen otros medios igualmente eficaces para poner fin a esa práctica que resulten menos lesivos de la libre prestación de servicios y de la libertad de empresa del comerciante de que se trate. […]” [Énfasis añadido]
Cuarta cuestión prejudicial: “[…] Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2016/97 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad nacional exija a un comerciante cuya práctica comercial de encuadramiento se considere «agresiva», en el sentido de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29, o, de manera más general, «desleal», en el sentido del artículo 5, apartado 2, de esa Directiva, que, para poner fin a esa práctica, conceda al consumidor un plazo de reflexión razonable entre las fechas de firma de los dos contratos de que se trata. […] En virtud del artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2016/97, […], cuando un producto de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros debe ofrecer al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado. […] Así pues, dicho artículo 24, apartado 3, no obliga a las autoridades nacionales competentes a ir más allá de lo que exige la Directiva 2005/29. […]” [Énfasis añadido]
