
Obligación de evaluar la solvencia: “[…] Ante la infracción del deber precontractual de evaluar la solvencia, el Derecho español solo prevé sanciones administrativas (art. 34 LCCC). […] No obstante, interpretamos, […] que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia apareja consecuencias de Derecho privado, incluyendo especialmente sanciones civiles. […][l]as sanciones podrán suponer que pierda el derecho a cobrar intereses y gastos y que el consumidor mantenga el beneficio del pago fraccionado del importe total del crédito. […][l]a nulidad será adecuada cuando el Derecho nacional culmine la transposición de la obligación de abstenerse de dar crédito sin una evaluación de solvencia (art.18.6 CCD II), pues el contrato solo existiría por haberse conculcado directamente la norma. […]” [Énfasis añadido]
Control de abusividad y transparencia: “[…] La Acreditante tampoco demuestra haber cumplido su deber de asistencia al consumidor previa al contrato. Aunque este incumplimiento no es causa de anulabilidad per se, sí es relevante en el juicio de transparencia y en el de abusividad pues puede constituir una omisión engañosa. […] En conclusión, en el caso, la Acreditante no demuestra que la Acreditado recibiera una información suficiente del Contrato que le permitiera tomar una decisión fundada y prudente para la contratación del producto. […]” [Énfasis añadido]
Control de abusividad: “[…] Ciertamente, el carácter engañoso de la cuota mínima podría disiparse mediante las oportunas explicaciones adecuadas. Sin embargo, la Acreditante no demuestra que el establecimiento intermediario o la propia entidad financiera hubiera facilitado estas explicaciones. […] En conclusión, el Contrato presenta una estructura revolving de carácter abusivo puesto que, de forma desleal y engañosa, se predispone el pago de una cuota mínima, con amortización insuficiente, con el resultado de un desequilibrio cuantitativo importante consistente en el pago desproporcionado de intereses y la generación en el consumidor de una deuda persistente. […]” [Énfasis añadido]
Restituciones conforme a la Directiva 93/13: “[…][l]a aplicación literal del artículo 1303 del Código Civil implicaría una restitución recíproca por la que no solo el profesional abona intereses de las cuotas y gastos, sino que también obligaría al prestatario apagar intereses desde las disposiciones. […] Sin embargo, […], El principio de no vinculación por las cláusulas con carácter abusivo, unido al efecto disuasorio y tuitivo de la Directiva 93/13, determina que solo el profesional deberá rendir los frutos por el uso indebido del dinero del cliente. […] En este contexto, el Tribunal de Justicia tiene declarado que «para salvaguardar los intereses del consumidor, el juez nacional puede, en particular, ordenar que se le reembolsen las cantidades indebidamente percibidas por el prestamista sobre la base de la cláusula considerada abusiva, reembolso que obedece a un enriquecimiento sin causa«. […][p]or lo que la acreditante devolverá el total de lo percibido más los intereses al tipo contractual desde cada cobro, mientras que el acreditado tan solo devolverá las disposiciones de capital efectuadas más el interés legal desde el 22/2/2024. […]” [Énfasis añadido]
