
Condición de consumidor de una persona jurídica sin ánimo de lucro: “[…] La sentencia 232/2021, de 29 de abril, se ocupó de un caso semejante al que es objeto de este recurso. En esa sentencia dijimos: «[…] El concepto de «consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido. […] Es por ello por lo que nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro. […]» […][e]n este caso la prestataria era una asociación deportiva y que dedicara el préstamo litigioso a la mejora de sus instalaciones no implica ánimo de lucro, sin que haya prueba de que la ampliación de las instalaciones deportivas financiada por el préstamo concertado en el que se incluye la cláusula suelo se enmarcara en un ámbito o finalidad empresarial, ni se ha acreditado que estas instalaciones fueran objeto de una explotación económica por el club, ya sea mediante la organización de eventos con los que obtuviera una ganancia económica lucrativa o la cesión de las instalaciones a terceros a cambio de un precio. […][d]e acuerdo con la doctrina del TJUE, […], una actuación empresarial mínima o insignificante no excluiría que el adherente hubiera intervenido en el contrato como consumidor, y en un caso como el presente en el que la relación del contrato con la prestación de servicios a terceros sería insignificante en el contexto de la operación, no podemos concluir que el Club Náutico dejara de actuar como consumidor al concertar el préstamo para la ampliación de sus instalaciones. […]” [Énfasis añadido]
Evaluación del control de transparencia de la cláusula: “[…] En el presente caso, no consta que el representante de la entidad actora ostentase la condición de persona «con conocimiento experto en este tipo de contratos» por el hecho de que hubiera contratado a título personal dos hipotecas o de que antes de contratar con la demandada consultara tipos de interés en otras entidades para conocer la cuota que debía pagar cada socio. […] En definitiva, la recurrente intervino en el préstamo como consumidora, lo que implica la necesidad de llevar a efecto el doble control de transparencia respecto de la cláusula litigiosa. Incumbía al banco demandado probar que proporcionó a la recurrente a través de su representante la información precontractual adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo. […] Dicha prueba no consta en las actuaciones, por lo que el control de transparencia material no se supera. […]” [Énfasis añadido]
