Publicado en Law&Trends

MADRID, 8 de diciembre 2025

Nuevo golpe judicial contra la falta de transparencia contra la banca. El Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en la sentencia 560/2025 con fecha 1 de diciembre ha condenado a Andbank a indemnizar 981.941 euros, más los intereses legales, por incumplimiento de sus obligaciones de información en la adquisición de dos bonos estructurados recomendada por el banco hace más de quince años.

Este asunto ha sido defendido por Zunzunegui Abogados, boutique de referencia en asuntos financieros e hipotecarios. Al mismo tiempo a la entidad financiera se le imponen las costas de este procedimiento judicial. La sentencia no es firme y las partes tienen veinte días para recurrir en apelación en la Audiencia Provincial de Madrid.

En declaraciones a Lawandtrends, Fernando Zunzunegui, socio fundador de Zunzunegui Abogados, afirmaba su satisfacción por el fallo judicial logrado señalando que: «Esta sentencia demuestra que los tribunales ya disponen de una doctrina jurisprudencial muy completa para hacer efectiva la responsabilidad del banco por la colocación indebida de productos financieros”.

La sentencia firmada por el titular del juzgado Ricardo Ruiz comienza rechazando la pretensión de Andbank de declarar prescrita la acción de responsabilidad ejercitada por los clientes, al considerar que, por solidaridad entre las entidades, la demanda inicialmente interpuesta contra Inversis interrumpió el plazo de prescripción.

Los demandantes, personas físicas con profesiones ajenas a los mercados financieros, gestionaban sus ahorros con un asesor de Banco Madrid, quien posteriormente inicia sus labores en Banco Inversis, luego adquirida por Andbank y, debido a la confianza depositada en él, traspasan dichos ahorros a dicha entidad.

El asesor, en el marco de sus funciones, recomienda a los demandantes la adquisición de dos bonos estructurados, los cuales fueron amortizados, ocasionando pérdidas de más de novecientos ochenta mil euros.

No hubo información suficiente para el cliente

La demandada argumentó que cumplió con las obligaciones de información en el proceso de comercialización y contratación de bonos, mediante la entrega de fichas comerciales y órdenes de compra, detallando el funcionamiento y riesgos asociados a las operaciones.

Además, señaló que debía descartarse que los demandantes carecieran de conocimientos sobre dichos productos o que no contaban con el perfil de inversor, al haber invertido previamente en dos bonos de idéntica naturaleza.

Ante ello, el Juzgado considera que el banco actuó como asesor, por lo que los demandantes no son conocedores de las condiciones de cada decisión que adoptan, ya que se realiza «según el consejo o recomendación de la entidad financiera».

El hecho de que uno de los demandantes haya suscrito una declaración de ciencia manifestando un perfil de riesgo máximo (muy arriesgado), esto, según el Juzgado, «no constituye una presunción iuris et de iure de haberse cumplido con la obligación de información o que el inversor conozca los riesgos […]». Por lo que, al recaer la carga de la prueba en la entidad financiera, no resulta probado que hayan recibido información tanto precontractual como contractual sobre los riesgos, más allá de un contrato marco y órdenes de compra, de los que no se desprende la información relevante. También, tiene presente que se trataba de personas físicas ajenas a mercados financieros en su ámbito laboral.

El Juzgado concluye que «la omisión de deberes de información por parte de una entidad bancaria da lugar a la nulidad del contrato y, alternativamente, a una indemnización de daños y perjuicios causados a quien celebró el contrato sin conocer los riesgos de dichos productos […]», lo cual ha sido proclamado por el Tribunal Supremo en diversa jurisprudencia. De esta manera, se declara el incumplimiento por parte de Andbank España como sucesor de Inversis, condenando a la entidad al pago de la indemnización a favor de los demandantes, así como a los intereses legales y a las costas del procedimiento.

El propio magistrado señala en el fallo judicial que «el examen del bloque documental 3 (conjunto de documentos aportados en el anterior procedimiento ordinario), no se desprende que se haya dado cumplimiento a las obligaciones descritas».

La carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, en el caso de productos complejos, recae siempre en la entidad bancaria que los ofrece, que debe acreditar que ha procedido en todo momento con la específica diligencia del ordenado empresario, que actúa con lealtad hacia el cliente (así, entre otras, SAP de Zamora de 12 de diciembre de 20 11, SAP de Zaragoza de 19 de diciembre de 2011, SAP de Asturias de 20 de enero de 2012, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2012 y SAP de Badajoz de 23 de febrero de 2012).

También resalta que «Los bonos estructurados son considerados un producto híbrido (producto complejo a efectos de MiFID) que se construye a través de dos o más instrumentos financieros. A diferencia de los depósitos estructurados de principal garantizado, no están cubiertos por el fondo de garantía de depósitos lo que afecta directamente sobre el riesgo del producto existiendo la posibilidad no sólo de perder capital por la propia estructura financiera del contrato sino también por la posibilidad de que el emisor o garante quiebra.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la comercialización de este tipo de productos para concluir que «existía una obligación por parte del banco de elaborar un perfil inversor de su cliente, en concreto sus conocimientos y experiencia, así como su situación financiera y sus objetivos de inversión para finalmente justificar si la adquisición de este producto se adecúa al perfil obtenido (sentencias número 564/2015 de 21 de octubre, 489/2015 de 22 de julio, 397/2015 de 13 de junio y 398/2015 de 10 de julio)».

Se le dio al cliente información en ingles

En el fallo judicial el magistrado se hace eco de los comentarios de Andbank cuando señala que «la demandada sostiene que se procuró toda la información necesaria para entender el funcionamiento del producto mediante una ficha informativa que adjunta como documento número 20 a su escrito de contestación. Llama la atención del juzgador que el citado documento esté redactado en inglés. Incide la parte demandada presentando como documento número 21 la orden de suscripción que ya ha sido valorada y de la que este juzgador no alcanza a comprender cómo a través de la misma puede tener conocimiento el consumidor del riesgo de pérdida de capital».

En la sentencia se confirma el perjuicio creado en estos datos que indican que “en el caso de autos, la actora ha acreditado el perJu1c10 causado por tal incumplimiento a través de los documentos aportados, de este modo el bono estructurado denominado «Autocancelable 7Y 22,5%», por importe de 1.050.000 euros, con vencimiento a siete años. Lfue suscrUo por importe de 1.050.000 euros (documento número 18), y venció el de septiembre de 2014, con una amortización de 558. 750,00 euros (Documento nº 20), lo que supuso una pérdida de 491.250 euros.

Al mismo tiempo el bono denominado «Autocall 8Y 26%», fue suscrito por importe de 600.000 euros, (Documento nº 21) y fue amortizado el 4 de noviembre de 2015 por un importe de 109.308,63 € (Documento nº 22), lo que supuso una pérdida de 490.691,37 euros. A ello habrá de sumarse el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 16 de febrero de 2023 (artículo 1108 del Ce), aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia (artículo 576 de la Lecv).

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