
Doctrina sobre el control de transparencia en sede de acciones colectivas (control abstracto): “El Tribunal de Justicia ofrece en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450/22) pautas sobre cómo realizar el control abstracto de transparencia en el marco de una acción colectiva, que «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39), de manera que el juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41). En concreto, el fallo de la citada STJUE declara: «Los artículos 4 […] y 7 […] de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares. Los artículos 4 […] y 7 […] de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario». El art. 7. 2 de la Directiva 93/13/CEE reconoce, exclusivamente, como contenido de la tutela colectiva de los intereses de los consumidores, la acción de cesación y a este marco normativo se ciñe la STJUE de 4 de julio de 2024. En la normativa comunitaria no se hizo un reconocimiento de las acciones resarcitorias hasta la Directiva (UE) 2020/1828 […] relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores […]. Las entidades recurrentes que piden el reconocimiento de distintas categorías de consumidores medios […] destacan que la doctrina del TJUE sobre la manera en que ha de llevarse a cabo el control de transparencia, atendiendo a la perspectiva del consumidor medio, resulta aplicable sólo a la acción colectiva de cesación entablada, pero no a la resarcitoria acumulada. En el ordenamiento español, el reconocimiento de la tutela colectiva resarcitoria se lleva a cabo ya desde la Ley 7/1998 […]. Y como señaló la Abogada General en sus conclusiones […], «determinar el método de ejecución de una sentencia en un procedimiento colectivo es una cuestión de Derecho procesal nacional. Las eventuales dificultades que surjan en fase de ejecución no son un criterio jurídico para excluir los procedimientos de recurso colectivos». El control abstracto de transparencia ha de efectuarse desde la perspectiva del consumidor medio. […] [L]a idea de un consumidor medio como normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, alude a una persona que presenta, por un lado, unas cualidades concretas -la perspicacia-y, por otro, una actitud o manera en su conducta -estar atento e informarse-. La perspicacia […] deriva no sólo de cualidades innatas, sino también de habilidades y nociones adquiridas por ella misma a lo largo del tiempo. Ese cúmulo de circunstancias determina un concreto nivel de capacidad para entender, asimilar y procesar la información y los datos que recibe. Un consumidor perspicaz medio o razonablemente perspicaz no es quien tiene una formación particular o especial ni un nivel de inteligencia mayor. Simplemente cuenta con una pericia mínima para interpretar la realidad que percibe o la información que se le proporciona. La razonabilidad de la perspicacia se debe referenciar tanto a la persona en general como al producto o servicio en particular. Los otros dos factores de la definición del consumidor medio son la atención y la información. Un consumidor atento es aquel que no tiene dejadez en oír o percibir lo que se le transmite […]. Recibe la información y no realiza una búsqueda de información exhaustiva añadida fuera de la que le suministra el propio comerciante: debe informarse por sí mismo y de forma íntegra sobre las informaciones que el propio producto/servicio proporciona. En este caso, dado que se trata de cláusulas suelo empleadas por una multitud de entidades, distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional y en un lapso temporal muy extenso, durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, el público afectado es también muy amplio. Precisamente por la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, es necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, que consiste en concebir a este, en palabras del Tribunal de Justicia, como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen. Conforme a la doctrina del TJUE […] en el marco del análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional: «debe basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. Así, para examinar el carácter transparente de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de todos esos contratos y cuyo funcionamiento es, en lo esencial, idéntico -ya que esas cláusulas consisten en impedir la reducción del tipo de interés variable por debajo de un determinado nivel-, un órgano jurisdiccional nacional no puede basarse ni en la percepción de un consumidor menos perspicaz que el consumidor medio ni en la de un consumidor más perspicaz que este último (…)».” [Énfasis añadido]