
Doctrina sobre la legitimación activa de asociaciones de consumidores en la defensa de intereses individuales en productos financieros complejos y el deber de información precontractual de las entidades financieras: “[…] El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser estimado en virtud de […] decisión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23). […] [S]u fallo se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos. […][E]sta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general […] sino únicamente en tales supuestos excepcionales. Una vez dictada la sentencia del TJUE […] debe modificarse la jurisprudencia, […] a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos. Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a Auge el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común. […] Como consecuencia de ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado […] Esta sala ha admitido en varias sentencias la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado por la entidad financiera, que habría incumplido sus obligaciones de información propias de su labor de asesoramiento. Por tanto, no es correcto afirmar, como hace la entidad financiera apelante, que solo el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera durante la ejecución del contrato puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. También el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. […] Y en cuanto al perfil de la demandante, incluso de aceptar que la misma había suscrito acciones y contratado algunos productos financieros complejos, […] no podía conocer la naturaleza y riesgos de un producto complejo como el contratado si tal información no le fue suministrada con suficiente antelación. […][E]sta sala ha decidido estimar el recurso extraordinario por infracción procesal. […]”. [Énfasis añadido]