
El Tribunal aclara el cómputo del plazo de caducidad para la ejecución de costas y rechaza la posibilidad de un nuevo juicio declarativo: “[…] Conforme al art. 6.4 del CC, […] no puede aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se […] persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, ni tan siquiera concurre un abuso objetivo de la norma de cobertura. […] La acción ejecutiva está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta de lo normado en el art. 518 de la LEC. […][E]l demandante instó la acción ejecutiva (art. 549 LEC) para obtener la realización de los pronunciamientos judiciales de condena al pago de las costas procesales, […], lo que provocó la práctica de la tasación de costas […] que finalizó con los correspondientes decretos aprobatorios de la tasación, de manera tal que la condena impuesta, por tal concepto, se convirtió en un crédito líquido, vencido y exigible. El art. 1971 del CC […] estableció que: «el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme». Este precepto fija cuál es el día inicial del cómputo del plazo de la acción para hacer efectivos los pronunciamientos condenatorios de una sentencia judicial -desde que adquirió firmeza-. […][L]a solicitud de la tasación de costas está sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC; y […], una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto. […][L]a condena en costas es un pronunciamiento propio de una sentencia, que cuenta con un específico procedimiento de determinación de su importe líquido. […][E]l recurrente en casación contaba a su favor con unos pronunciamientos judiciales de unas sentencias firmes, que condenaban a su hijo a satisfacerle el importe de las costas procesales de los procesos judiciales seguidos entre ellos, tanto en primera como en segunda instancia y en casación. Para hacer efectivas dichas condenas, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en el plazo de cinco años del art. 518 LEC, lo que provocó la apertura del incidente de tasación de costas. […] Practicada la correspondiente tasación, determinado el importe de las costas convertido en un crédito líquido y exigible, como manifestación necesaria de la efectividad del fallo de las sentencias firmes dictadas, dejó el recurrente transcurrir el plazo de cinco años (art. 518 LEC) para hacer efectivo el importe de su crédito. […] El demandante instó la tasación de costas dentro de plazo, pero cuantificado su importe, mediante los oportunos decretos, que determinaron la concreta cantidad debida por tal concepto, dejó transcurrir el plazo de los cinco años sin solicitar la apertura de la vía de apremio. […][D]eviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo […]. Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado […].” [Énfasis añadido]