TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2025, STS: 450/2025, Recurso: 9481/2022 Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

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Doctrina sobre la nulidad de la exclusión de créditos públicos en la exoneración del pasivo insatisfecho: “[…] Esta sala tuvo la oportunidad de interpretar el art. 178 bis LC, que regulaba la exoneración del pasivo insatisfecho. Como advertimos en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, se trataba de una norma de difícil comprensión, que requería de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación. Cumplidos los presupuestos […]  del art. 178 bis.3 LC, la ley permitía optar por una exoneración inmediata, conforme al ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC. […] [N]o establecía limitación alguna en cuanto al alcance de la exoneración de los créditos. […] El texto refundido, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, regula esta norma en el art. 491 TRLC. Este precepto […] introduce unas excepciones al alcance de la exoneración que no se contenían en el ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley. El artículo 491.1 del texto refundido prescribe que, en esos casos, «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos». […] La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata. […] [E]l Decreto Legislativo […] se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos […], pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido. […]  En el supuesto ahora enjuiciado, la introducción de esta exclusión, en un caso de exoneración plena, de los créditos públicos constituye una extralimitación de la habilitación legal porque, al alterar el equilibro entre los créditos existentes y la legítima expectativa que hasta entonces tenía el deudor de obtener una plena exoneración de los créditos  […], que alcanzaba también a los créditos públicos, se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los créditos. Por esta razón, el tribunal de instancia, si aprecia correctamente la extralimitación de la habilitación legal, puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. […] Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación será que se tenga por no incorporada al texto legal. […] Por su parte, el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, […] el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante el plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores […]. La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial, […] sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social.  […] Por todo lo expuesto, […] [d]esestimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social […].” [Énfasis añadido].

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