TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 4 de marzo de 2025, STS: 324/2025, Recurso: 4585/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

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Doctrina sobre la nulidad de límites cuantitativos de los avales bancarios: “[…] [F]undado en infracción del art. 1-1.ª de la Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias que cita y extracta (476/2013 y 218/2014) sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval […] la responsabilidad del banco ha de comprender la totalidad de las cantidades anticipadas por la recurrente a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses desde la fecha de cada entrega, sin respetar el límite de 6.000 euros que aparecía en el documento de aval individual. […] [L]a jurisprudencia aplicable […]  es la que viene reiterando que la responsabilidad del avalista, sea individual o colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los  anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en una cuenta de la promotora (entre las más recientes, p.ej. sentencias 653/2023, 650/2023 y 649/2023).  […] [E]n ningún momento las partes discuten la existencia de garantía individual […], e independientemente de cuál fuera la forma de pago[…],  o de que las cantidades que se reclaman se ingresaran o no, o del carácter ordinario o especial de la cuenta en la que se ingresaran, lo relevante es que está así mismo acreditada la entrega a la promotora de todas las cantidades objeto de reclamación como principal en este litigio […] y su plena correspondencia con el calendario de pagos previsto en el contrato. […] La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda […] estimar […] parcialmente la demanda y condenar al banco al banco demandado a pagar a la compradora-demandante hoy recurrente la cantidad reclamada […] desde cada anticipo hasta su completo pago […]  y establece la jurisprudencia de esta sala en atención a su naturaleza remuneratoria. […] Aunque en la demanda se piden los intereses de la Ley 57/1968 devengados desde cada entrega hasta su efectivo pago, y al mismo tiempo, los intereses procesales desde la demanda […], únicamente procede condenar al pago de los intereses de cada anticipo objeto de reclamación, al tipo legal y computados desde cada entrega y hasta su completo pago, incluidos los que se devengaron desde la demanda. […]” [Énfasis añadido]

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