SAP, Alicante, Sección 8, de 19 de julio de 2024, STS: 413/2024 Recurso: 38/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa.

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El deudor de buena fe. El endeudamiento temerario o negligente: “[…]Aquí, […] lo que se achaca es que el deudor se ha comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones. […] Lo único que aquí consta probado es que la Sra. Noelia , en una época en la que estaba fuera del mercado laboral, sin constancia alguna de actividad ni expectativa profesional o empresarial, y cuyos ingresos eran estables contrae unos préstamos y micro o minicréditos , que según un principio de normalidad, debemos entender que no estaban destinados a financiar ningún negocio o proyecto productivo y que es notorio que deben amortizarse en un corto lapso temporal y a un tipo de interés bastante alto, pues de lo contrario pueden derivar en un sobreendeudamiento, si no se dispone de recursos para atenderlos. A ello se añade la generación de una deuda por sanciones de tráfico cercana a 3.000€, que se estima en el propio recurso que oscila sobre un 15% del total del pasivo. A la vista de estos datos, consideramos que la sentencia acierta al aplicar el art 487.1.6TRLC. Entendemos que tal actuación no se ajusta a un comportamiento ordenado y diligente de una persona media en esas circunstancias. […][e]s evidente que la actuación de la deudora al tiempo de contraer ese 15% de su pasivo fue cuando menos negligente, por no tildarla de temeraria, pues acumuló una importante colección de multas, reveladora de una actuación manifiestamente rebelde a la normativa sectorial. […] Por otra parte, y, sobre todo, lo relevante es la parte esencial de endeudamiento. Si los ingresos permanecen estables, y sin la menor expectativa de aumento, resulta negligente incrementar de manera considerable los compromisos de deuda, al no tener capacidad de reembolso. […][s]i bien en el proceso incidental de oposición a la EPI, al ser el acreedor el que lo insta, le corresponde probar, por aplicación del art 217.2 LEC, que el deudor está incurso en el comportamiento del art 487.1.6º TRLC, ello no significa que no se deba tener presente en esa valoración la disponibilidad y facilidad probatoria, como contempla el art 217.7 LEC. En este caso, el que no se pueda concretar con más precisión las fechas del endeudamiento bancario no es ajeno al deudor, que omite cualquier información sobre el particular, pues perfectamente podía haber sido aclarado por la deudora, sin especial esfuerzo, con indicación de la fecha e importe de la deuda contraída en cada caso. […] En conclusión, en las concretas circunstancias antes expuestas, cualquier persona debía ser consciente de que el encadenamiento de préstamos unido a la generación de una importante deuda por sanciones administrativas implicaba irremediablemente la imposibilidad de pago, sin que se dé explicación alguna de ese comportamiento. En consecuencia, ese volumen excesivo de deudas en las circunstancias concurrentes por razones imputables a la voluntad de la deudora, que ha actuado sin la prevención mínima exigible, y que nos permite confirmar la sentencia, al no superar el concursado el estándar de buena fe. […]” [Énfasis añadido]

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