STJUE (Sala Segunda), de 7 de noviembre de 2024, en los asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Alicante (C-289/23) y el Juzgado de lo Mercantil nº. 10 de Barcelona (C-305/23), mediante autos de 25 de abril y de 2 de mayo de 2023, recibidos en el Tribunal de Justicia el 25 de abril y el 15 de mayo de 2023, respectivamente, en los procedimientos entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y A, y entre S. E. I. y Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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Primera cuestión prejudicial, letra a), del asunto C-289/23 y tercera cuestión prejudicial del asunto C-305/23: “[…] los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él tiene carácter exhaustivo o no y, en caso de respuesta negativa, si los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior. […] Por lo que respecta, […], a si la lista que figura en el artículo 23, apartado 2, de la referida Directiva tiene carácter exhaustivo o no, ha de señalarse que esta lista viene antecedida por la expresión «como en los casos siguientes» y que, en las demás versiones lingüísticas de esta disposición, se utilizan expresiones que tienen el mismo significado. […] De ello se deduce que el referido artículo 23, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros disponen de un margen de apreciación que les permite establecer disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración. […]” [Énfasis añadido]

Primera cuestión prejudicial, letras b), c) y d), del asunto C-289/23 y cuestiones prejudiciales segunda y cuarta del asunto C-305/23: “[…] Por lo que respecta, en primer lugar, a si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, modifica el orden de prelación de los créditos concursales aplicable antes de la adopción de esa normativa, en la medida en que impone el pago de los créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a la exoneración de deudas, procede observar, por un lado, que el procedimiento concursal y el procedimiento de exoneración de deudas son dos procedimientos distintos que persiguen sus propios objetivos. El hecho de supeditar la concesión de la exoneración de deudas al pago de créditos públicos no afecta a la calificación de estos créditos como «privilegiados», «ordinarios» o «subordinados» a raíz de una declaración de insolvencia. Por consiguiente, no parece que la obligación de pago de créditos públicos no privilegiados para poder acogerse a una exoneración de deudas implique una modificación del orden de prelación de los créditos a raíz de un procedimiento concursal. […] Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, ha de señalarse que […] el citado artículo 23, apartado 2, se limita a establecer que los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos «en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», sin exigir, no obstante, que concurra una actuación «deshonesta» o de «mala fe» por parte de los empresarios de que se trate. […] De lo anterior se infiere que el referido artículo 23, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias bien definidas en las que el deudor no haya actuado de forma deshonesta o de mala fe. […] En lo que atañe, en tercer y último lugar, a la cuestión de si el citado artículo 23, apartado 2, se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, es preciso recordar que, […] [c]uando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo. […]Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas. […] En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que, […], la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida. […]” [Énfasis añadido]

Segunda cuestión prejudicial, letra c), del asunto C-289/23: “[…][e]l órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores. […][d]e los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que ese legislador tenía la clara voluntad de dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales. […] De este modo, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. […]” [Énfasis añadido]

Primera cuestión prejudicial del asunto C-305/23: “[…][e]l órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios. […][e]l artículo 1, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia dispone que los Estados miembros «podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos [en ese mismo artículo 1, apartado 1, letra b),] a personas físicas insolventes que no sean empresarios». […] Corrobora esta interpretación, […], el considerando 21, que señala, en particular, que, aunque tal Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, «las disposiciones» de la propia Directiva en materia de exoneración de deudas. […]” [Énfasis añadido]

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