Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-600/21 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 16 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre QE y Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest.

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foto sinopsis Cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo (STJUE 8 diciembre 2022)

Cuestiones prejudiciales primera y tercera: “[…] Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula contractual que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota. […] [E]l Tribunal de Justicia ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de dicha disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato […]. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio […] no están incluidas en dicho concepto. […] Por otra parte, para determinar si una cláusula que confiere al profesional la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar […] el conjunto de circunstancias que concurran.  […] En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar también si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual […] [P]rocede responder […] que los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. […]” [Énfasis añadido]

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