Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 13 de septiembre de 2022, en el Asunto C-45/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia), mediante resolución de 14 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2021, en el procedimiento entre Banka Slovenije y Državni zbor Republike Slovenije.

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foto sinopsis Límites de la responsabilidad patrimonial de un Banco Central (STJUE 13 septiembre 2022)

Saneamiento entidad de crédito e indemnización de los daños resultantes: “[…] [M]ediante su primera cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 123 TFUE, apartado 1, y el artículo 21.1 del Protocolo sobre el SEBC y el BCE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un banco central nacional, perteneciente al SEBC, es responsable, con cargo a sus propios fondos, de los daños sufridos por antiguos titulares de instrumentos financieros que ese banco central ha cancelado en aplicación de medidas de saneamiento, en el sentido de la Directiva 2001/24, ordenadas por ese banco central, cuando resulta, en un procedimiento judicial posterior, que: por una parte, o bien tal cancelación no era necesaria para garantizar la estabilidad del sistema financiero, o bien esos antiguos titulares de instrumentos financieros sufrieron, como consecuencia de la cancelación, pérdidas mayores que las que habrían sufrido en caso de quiebra de la entidad financiera de que se trate, y por otra parte, dicho banco central no acredita que él mismo o las personas a las que ha habilitado para actuar en su nombre actuaron con la diligencia debida en las circunstancias específicas de una situación de crisis que exige una apreciación rápida de problemáticas complejas. […] [E]s preciso señalar que la aplicación de medidas de saneamiento de las entidades de crédito […] no constituye una función que, en virtud del Derecho de la Unión, corresponda al SEBC, en general, o a los bancos centrales nacionales, en particular. […] Cuando el legislador de un Estado miembro atribuye tal función al banco central de ese Estado miembro, esta función debe ejercerla el banco central, en virtud de la citada disposición, bajo su propia responsabilidad y asumiendo sus propios riesgos. […] De lo anterior se desprende que incumbe al Estado miembro de que se trate definir las condiciones en las que puede generarse la responsabilidad de su banco central nacional debido a la aplicación, por parte de este, de una medida de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24, en el supuesto de que ese Estado miembro haya decidido, al igual que la República de Eslovenia, designar a su banco central como la autoridad competente para aplicar tal medida. Sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros están obligados a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión y, en particular, del título VIII de la tercera parte del Tratado FUE, en el que figura el artículo 123 de este Tratado, así como del Protocolo sobre el SEBC y el BCE. A este respecto, procede constatar que el nacimiento de la responsabilidad de un banco central nacional, con cargo a sus propios fondos, por el ejercicio de una función que le ha atribuido el Derecho nacional no puede calificarse manifiestamente de adquisición directa de instrumentos de deuda de un organismo público.  […] A la luz de lo anterior, no puede considerarse que un régimen en el que se genera la responsabilidad de un banco central nacional cuando este o las personas que ha habilitado para actuar en su nombre han incumplido el deber de diligencia que les imponía el Derecho nacional, en el ejercicio de una función atribuida a ese banco central por este Derecho, suponga, en principio, la financiación de obligaciones del sector público frente a terceros. No obstante, habida cuenta del alto grado de complejidad y de urgencia que caracteriza la aplicación de medidas de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24, tal régimen de responsabilidad no puede aplicarse a los daños resultantes de la aplicación de estas medidas por un banco central nacional sin exigir que el incumplimiento del deber de diligencia que se le reprocha sea de carácter grave. […]  Debe considerarse que el pago, con cargo a sus propios fondos, de tal indemnización por el banco central nacional lleva a este a asumir, en lugar de las demás autoridades públicas del Estado miembro de que se trate, la financiación de obligaciones que recaen en el sector público en aplicación de la normativa nacional de ese Estado miembro. […]” [Énfasis añadido]

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