Interpretación Derecho de la Unión: “[…] [E]l BCE y la Comisión sostuvieron en la vista que, cuando intervenía como autoridad competente en virtud de la normativa bancaria, el BCE estaba obligado a aplicar, además del Derecho nacional, todas las normas que figuran en el Derecho de la Unión; A este respecto, según estas instituciones, estaba obligado a aplicar la disposición que, recogida en la Directiva 2014/59, establece el sometimiento a administración provisional en caso de deterioro significativo de la situación de la entidad de que se trate. A este respecto, cabe destacar que estas dos instituciones admiten que deben atenerse al Derecho de la Unión en sus actuaciones. Tal obligación se deriva del principio de legalidad, que obliga a las instituciones a respetar, bajo el control del juez de la Unión, las normas a las que están sometidas. En concreto, viene expresada, para la supervisión prudencial, como han puesto de relieve las instituciones interesadas, en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), que dispone, en particular, que «a los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el [referido] Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional». No obstante, de esta disposición se desprende que, cuando el Derecho de la Unión esté integrado por directivas, debe aplicarse el Derecho nacional que transpone esas directivas. La disposición no puede interpretarse en el sentido de que contiene dos fuentes distintas de obligaciones, a saber, todo el Derecho de la Unión, incluidas las directivas, al que debe añadirse el Derecho nacional que las transpone. En efecto, esa interpretación supondría que las disposiciones nacionales difieren de las directivas y que, en tal caso, los dos tipos de documentos se imponen al BCE como fuentes normativas distintas. Tal interpretación no puede aceptarse, ya que sería contraria al artículo 288 TFUE, que establece que «la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones para un particular y, por lo tanto, no puede ser invocada, en su calidad de tal, frente a él. […] Así pues, no puede subsanarse el error cometido por el BCE al aplicar el artículo 70 del texto único bancario mediante una interpretación libre de los textos que permita reconstruir los requisitos de aplicación de disposiciones concebidas de manera distinta en la Directiva 2014/59 y en el Derecho nacional. […]” [Énfasis añadido]