La acción del artículo 1101 CC es independiente de la acción de responsabilidad por folleto del artículo 28.1 LMV y no se extingue por la prescripción de ésta: “[…] [L]a recurrente aduce que las acciones basadas en los arts. 1101 CC y 28 LMV son de naturaleza y origen diferentes, pues esta última nace del incumplimiento de una obligación legal, es claramente de naturaleza extracontractual y, en cambio, la del art. 1101 CC, en el sentido en que se ha invocado en la demanda, es de naturaleza contractual, ya que nace la vulneración de una obligación contractual. […] A fin de dilucidar la cuestión suscitada por este motivo del recurso, debemos partir de la específica tipología negocial litigiosa, una oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, sujeta ratione materiae y ratione temporis al régimen jurídico específico definido por la LMV de 1988, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. […] [L]a regulación legal de la responsabilidad por folleto ex art. 28.3 LMV no tuvo por finalidad desplazar, anular o enervar la responsabilidad derivada del incumplimiento doloso o culposo de cualquier tipo de obligaciones, incluidas también las contractuales (cuando de la enajenación de valores negociables se trata), por incurrir una de las partes contratantes en mora u en otra forma de contravención, prevista en los arts. 1101 y ss CC. La finalidad de aquel precepto se inscribía en el objetivo de preservar «la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza de los inversores y de los operadores en los mercados financieros» (preámbulo RD 1310/2005), para lo que protege no sólo a los inversores que suscriben una oferta pública de suscripción o venta de valores (mercado primario), sino también a quienes adquieren valores negociables admitidos a cotización en mercados secundarios en virtud de negocios de transmisión derivativos realizados por titulares distintos del emisor, siempre que la adquisición se haga de buena fe y dentro del plazo de doce meses de vigencia del folleto, supuestos en los que el emisor carece de legitimación pasiva en el marco de una acción de anulación por vicio del consentimiento (entre otras, sentencia 340/2022, de 3 de mayo). Frente al carácter contractual de la responsabilidad derivada del art. 1101 CC por incumplimiento de las obligaciones propias del vendedor, en los términos señalados, el distinto carácter y naturaleza de la acción del art. 28.3 LMV se manifiesta también en la determinación del círculo de los responsables, que incluye personas o entidades distintas del emisor/vendedor (además del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación de los valores, incluye a los administradores de los anteriores, las personas que acepten asumir la responsabilidad por folleto, el garante de los valores y la «entidad directora»: vid. arts. 32 a 35 RD 1310/2005). Todo ello pone de manifiesto que las acciones de los arts. 28.3 LMV y 1101 CC, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos, lo que impide entender que la prescripción de la primera (por el transcurso del plazo de tres años del art. 28.3 LMV) comporte también la prescripción de la segunda, en caso de que no haya transcurrido el plazo de cinco años de ésta (art. 1964 CC). […] [T]ambién aquí cabe apreciar la existencia de un nexo causal entre la información ofrecida en el folleto informativo y el perjuicio sufrido por la inversora demandante como consecuencia de la devaluación de las acciones adquiridas […]. En cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio , la jurisprudencia de esta sala viene manteniendo que la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. [Énfasis añadido]