Dies a quo: “[…] En el motivo primero […] se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la caducidad de la acción. Argumenta la parte recurrente que el contrato de reestructuración del producto financiero no tiene naturaleza de novación extintiva como afirma la sentencia recurrida sino que su naturaleza es de novación modificativa con lo que el cómputo del dies a quo no podía comenzar sino en la fecha de vencimiento del nuevo contrato resultante de la reestructuración, esto es, en febrero de 2015, con lo que interpuesta la demanda en septiembre de 2016 es claro que no ha transcurrido el plazo de cuatro años. […] Esta sala en sentencia 139/2020, de 2 de marzo, declaró: «Este motivo de impugnación debe ser estimado. Para ello hemos de partir de la base de que el contrato de 2 de febrero de 2007 (Producto Estructurado Original) fue sustituido por el contrato tridente de 20 de mayo de 2009, que consistía en una reestructuración de aquel rescatando la misma inversión de los 500.000 euros, con cuyo importe el Banco procede a la constitución del nuevo producto. Igualmente se estableció que: «la cancelación anticipada del Producto Estructurado Original implica necesaria e inseparablemente en este mismo acto la constitución del nuevo producto estructurado que se establece a continuación». «El nuevo contrato se pactó con una duración temporal de cinco años hasta el 20 de mayo de 2014 que se dio por vencido. Es, por lo tanto, a partir de tal fecha cuando consideramos consumado el contrato, al serla data en que se producen las liquidaciones finales del valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado contratado, y en consecuencia se puede reputar jurídicamente consumada la relación contractual pactada.” […] A la vista de los términos del contrato y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, debemos declarar que al contratar el segundo bono no se extinguió el primero, sino que uno es sucesión del otro, al que modifica en su vigencia temporal, pero no en su estructura contractual básica ( arts. 1203 y 1204 C. Civil), por lo que el dies a quo (día inicial del cómputo) de la acción de caducidad comienza en la fecha de consumación del bono de 2010, que es el 19 febrero de 2015, por lo que al interponerse la demanda el 23 de septiembre de2016, no habría transcurrido el plazo de cuatro años ( art. 1301 del C. Civil). […]” [Énfasis añadido]