Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2021, en el asunto C-934/19 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre Algebris (UK) Ltd y Anchorage Capital Group LLc como partes recurrentes y la Junta Única de Resolución (JUR) como parte demandada.

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foto sinopsis Resolución bancaria: El instrumento de venta del negocio fija, de facto, los términos del debate sobre el valor económico potencial de los activos de la entidad transmitida (STJUE 21 diciembre 2021)

Apreciación del Tribunal de Justicia: “[…] En cuanto al fondo, es preciso recordar antes de nada que, en el caso de autos, ante el rápido deterioro de la situación financiera y, en particular, la insuficiente liquidez de Banco Popular, la JUR decidió que el instrumento de resolución adecuado no era el de recapitalización interna, que consideraba insuficiente, sino el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014. A la vez que recurría a este instrumento de resolución, la JUR hizo uso de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014. […] Si bien es exacto, como sostienen las recurrentes, que la redacción del artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.º 806/2014 implica que resulta indispensable realizar una valoración definitiva ex post si la JUR dispone únicamente de una valoración provisional, en particular, por el tiempo verbal empleado en la expresión «se efectuará», que presenta normalmente un valor imperativo […], y por el uso de los términos «tan pronto como sea posible», también es cierto que el Tribunal General podía fundadamente destacar la absoluta intrascendencia de la falta de tal informe para la situación jurídica de las recurrentes, teniendo en cuenta especialmente las dos finalidades de la valoración definitiva ex post enunciadas en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014. A este respecto, la razón de ser del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, expresada en el párrafo segundo de esta disposición, se desprende de sus dos finalidades específicas, a saber, «garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente» e «informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del [citado] artículo [20]». Aunque el tenor de este segundo objetivo contiene una descripción bastante amplia de las condiciones que deben llevar a establecer una valoración definitiva ex post, es preciso señalar que ese tenor remite expresamente, como señaló certeramente el Tribunal General en el auto recurrido, al artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento, del que se infiere que solo se aplica a situaciones específicas, a saber, aquellas en las que la JUR recurre: al instrumento de recapitalización interna; a una entidad puente, o a una entidad de gestión de activos. Habida cuenta de las particularidades del presente asunto, la elaboración de un segundo informe de valoración definitiva ex post, aun suponiendo que fuera obligatoria, no habría respondido de ninguna forma a ninguna de esas dos finalidades. Como señaló el Tribunal General en el apartado 43 del auto recurrido, las recurrentes no afirmaron que la finalidad mencionada en el artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 fuera aplicable en el presente asunto. Tampoco es aplicable la finalidad mencionada en la letra b) de esta disposición, ya que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 48 y 49 del auto recurrido, el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular es el instrumento de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014. Pues bien, la aplicación de dicho instrumento de venta del negocio no forma parte de los supuestos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del citado Reglamento, en los que puede pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva ex post. […] Finalmente, en un caso como el de autos, en el que el segundo informe de valoración va seguido de la utilización del instrumento de venta del negocio, el resultado mencionado en dicho informe resulta, en cualquier caso, bien corroborado o bien desmentido por el precio de venta obtenido al término de un procedimiento de licitación legalmente tramitado. Por lo tanto, el precio equitativo corresponde simplemente al precio efectivo de mercado que resulta constatado. El instrumento de venta del negocio fija, pues, de facto, los términos del debate sobre el valor económico potencial de los activos de la entidad transmitida. En consecuencia, al menos en las circunstancias del caso de autos, una valoración definitiva ex post no habría sino constatado ese valor de mercado, de modo que sus efectos frente a las recurrentes habrían resultado nulos. […]” [Énfasis añadido]

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