Relaciones jurídicas en la estructura de transferencias bancarias “[…] En la estructura jurídica de las transferencias de dinero de la cuenta de un cliente a la de otro que se haya abierta en una entidad de crédito distinta, cabe diferenciar tres relaciones jurídicas fundamentales: (i) una primera relación causal u originaria, previa a la bancaria, entre el ordenante y el beneficiario de la transferencia, en la que el primero paga al segundo la deuda nacida de esa relación mediante transferencia; (ii) una segunda relación bancaria entre el ordenante y su entidad de crédito, en la que reside la cuenta de origen, en la que se produce un adeudo con la consiguiente extinción del crédito que el primero tenía frente a la segunda (por razón del previo depósito de fondos en la cuenta o el ingreso en la misma de una operación de crédito); y (iii) otra relación bancaria entre el beneficiario y su entidad de crédito, en la que reside la cuenta de destino, en la que se produce el correlativo abono y subsiguiente nacimiento del crédito correspondiente a favor del titular de la cuenta frente a su entidad. En esta última relación, la entidad de crédito de la cuenta de destino debe poner los fondos resultantes de la transferencia a disposición del primero dentro del plazo convenido. Paralelamente, el cliente beneficiario titular de la cuenta de destino tiene derecho al cobro de esos fondos. Como garantía de este derecho, se establece legalmente un régimen de responsabilidad para los casos de no ejecución o de retraso en la ejecución de las órdenes de pago (vid. art. 6 de la Ley 9/1999 – derogada -, y en la actualidad arts. 60 y 61 RDL 19/2018). Por ello, una vez que se ha realizado una transferencia surge un derecho de crédito a favor del beneficiario contra el banco. Y ese crédito, como dijimos en la sentencia 117/2001, de 16 de febrero, «nace en el momento en que es ejecutada la transferencia mediante el abono en la cuenta del beneficiario, esto en el supuesto de que ordenante y beneficiario sean clientes del mismo Banco; en el supuesto, como el presente, en que aquéllos no sean clientes del mismo Banco, el derecho de crédito del beneficiario surge (contra su Banco, no contra el Banco del ordenante) cuando se ha hecho el abono en su cuenta o cuando se le ha notificado la recepción de la cantidad transferida, y esto es lo que establece la citada sentencia de 29 de mayo de 1978». […]”
Revista de Derecho del Mercado Financiero
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