STS, Sala de lo Civil, núm 704/2021, de 18 de octubre de 2021, recurso: 5670/2018. Ponente: Excmo. Sr. Juan María Díaz Fraile.

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foto sinopsis Anatocismo: Compatibilidad entre los intereses legales de la Ley 57/1968 y de los arts. 1108 y 1109 Código Civil (STS 18 octubre 2021).

La capitalización de intereses de forma automática del artículo 1109 CC y su compatibilidad con los intereses legales del artículo 1 de la Ley 57/1968. “[…] El art. 1109 CC, regula el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional (art. 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al Código de comercio (arts. 317 a 319 Ccom), y en su párrafo primero establece: «Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto». Como declaramos en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, de este precepto resultan las reglas que rigen la materia: (i) la deuda de intereses, una vez vencida, genera intereses «anatocísticos»; (ii) estos se devengan al tipo del interés legal; (iii) se devengan desde su reclamación judicial; y (iv) se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto). La Audiencia ha negado la pretensión de los demandantes en este punto con una genérica alegación de falta de soporte legal. […] Ninguno de estos argumentos puede ser acogido por la sala por las razones que exponemos a continuación: 1.º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 57/1968, ni en la disposición adicional primera de la LOE, a la aplicación del régimen de la mora del Código civil (a diferencia, v.gr. del caso del art. 20 n.º 10 LCS), ni de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por los intereses legales que establecen. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquellas disposiciones y el art. 1109 CC. Éste cuando habla de «intereses vencidos» no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término «intereses» se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios convencionales, sino también los legales. 2.º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. No existe en este caso, en la normativa especial considerada (Ley 57/1968 y disposición adicional primera LOE), norma específica alguna relativa a los intereses de demora que pueda generar, por su diferente régimen, una incompatibilidad con el régimen general del Código. La especialidad del régimen de intereses fijado por aquellas normas se limita a los de carácter remuneratorio. 3.º) […] La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 57/1968 ni en la disposición adicional primera LOE, que ni lo regulan ni proscriben su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza. 4.º) […] Resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial. 5.º) […] [L]a referencia del art. 1190 CC a los intereses vencidos se refiere a los producidos por los créditos exigibles y respecto de los cuales ha transcurrido, en caso de haberlo, el término establecido para su pago. 6.º) En el caso, además, no cabe dudar de la mora debitoris ni del carácter líquido de los intereses legales devengados, que resultan de un sencillo cálculo aritmético, al no existir duda de la cuantía de los anticipos, el plazo de devengo y el tipo de interés […]. En suma, la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés legal al capital anticipado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses (sentencia 987/1994, de 8 de noviembre). […] La solución acogida es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia de esta sala reflejada en la sentencia del pleno núm 540/2013, de 13 de septiembre, cuya infracción denuncia la recurrente. […] Lo relevante de esta sentencia a los efectos de nuestro caso es que expresamente reconoce que los intereses moratorios aplicables […] se devengan sobre la totalidad de la prestación debida, y esta prestación está integrada tanto por la devolución de las cantidades anticipadas como por el pago de los intereses legales devengados por éstas. Es decir, admite a estos efectos la “capitalización” de los intereses legales (remuneratorios) generados, para que sobre la base de cálculo así ampliada se liquiden los intereses de demora. Intereses de demora que, en el presente caso, […], son los intereses legales del dinero previstos en los arts. 1108 y 1109 CC que, en cuanto a su aplicación sobre los devengados con carácter remuneratorio, tienen su amparo legal en este último precepto. Finalmente, la solución acogida es también la más acorde con la finalidad perseguida por la figura de anatocismo civil al estar inspirada por el principio de la total indemnidad del acreedor. […] La sentencia de la Audiencia Provincial no se ha ajustado a esta doctrina, por lo que, sin necesidad de analizar el segundo motivo, debemos estimar el recurso de casación. Con ello casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos, desestimamos íntegramente la apelación de la demandada y confirmamos la sentencia de primera instancia, también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios desde la interposición de la demanda, demanda que, en consecuencia, estimamos en todos sus extremos. […]”. [Énfasis añadido]

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