Fijación del momento del origen de las deudas sociales “[…] En primer lugar, al explicar la ratio y el ámbito de aplicación del precepto, hemos declarado en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo […], que la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud del concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extiende no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las extracontractuales. […] A partir de esas consideraciones, en los precedentes existentes hasta la fecha hemos analizado […] tres posibles momentos distintos correspondientes a: (i) el momento del nacimiento de la obligación; (ii) el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez; y (iii) el del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación cuyo incumplimiento se trate. La solución dada por la sala ha sido la de identificar el hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) con el del nacimiento de la obligación incumplida, no con el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni con el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa. […] El hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC, en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. Ello se entiende sin perjuicio de los casos de: (i) las obligaciones sometidas a condición suspensiva en las que la incertidumbre sobre el acaecimiento del suceso puesto en condición afecta no sólo a la exigibilidad de las prestaciones, como en el caso de las obligaciones a término (rts. 1113 y 1125 CC), sino al propio vínculo obligacional […]; (ii) los supuestos en que, por virtud de pacto o de la naturaleza de la relación jurídica, el nacimiento de la obligación de una de las partes dependa del previo cumplimiento de la prestación asumida por la otra. […] Los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a “todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes […] a la ley” (art. 1258 CC). Entre estas consecuencias derivadas de los contratos conforme a la ley se encuentran las obligaciones restituorias generadas por la ineficacia total o parcial del contrato, por causas previstas en el propio contrato (en forma de condición resolutoria explicita – art. 1123 CC) o directamente en la ley, como en los casos de nulidad absoluta o relativa (art. 1303 CC), resolución táctica en las obligaciones recíprocas (art. 1124 CC) o rescisión – en la medida necesaria para satisfacer los derechos del perjudicado – (art.1295 CC). […] Como explicamos en esa sentencia 151/2016: “En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebre el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución”. […] Es ésta la doctrina jurisprudencial que ha aplicado la Audiencia al caso, para entender que también en los casos de las obligaciones de restitución derivadas de la declaración de nulidad del contrato (art. 1303 CC) la obligación debe entenderse nacida en el momento en que la declaración judicial de nulidad deviene firme, sin poder retrotraer la fijación del momento de su nacimiento al de la celebración del contrato nulo. Tesis que el recurrente combate, con base, en esencia, de un doble argumento: (i) la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual, a los efectos del art 367 LSC, no debe estarse a la fecha en que las obligaciones sean líquidas y exigibles, sino a la fecha en que se contraen, y (ii) la falta de carácter constitutivo de la sentencia de nulidad. […]”. [Énfasis añadido]