STS, Sala de lo Civil, núm. 560/2021, de 23 de julio de 2021, recurso: 2917/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

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foto sinopsis Las medidas de saneamiento posteriores no pueden modificar con efectos retroactivos el marco jurídico pertinente (STS 23 julio 2021).

Principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva: “[…]En lo que se refiere a la decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, en la que se excluirían de la transmisión operada entre BES y Novo Banco las responsabilidades objeto de este procedimiento […] no puede admitirse que una decisión administrativa adoptada cuando el litigio ya estaba iniciado e incluso ya se había dictado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimaba la demanda, pueda alterar los términos en los que había quedado fijado el litigio al inicio del mismo. Frente a la excepción opuesta en su contestación a la demanda, la legitimación pasiva de Novo Banco había sido fijada en su sentencia por el Juzgado de Primera Instancia antes de que el Banco de Portugal adoptara la decisión de 29 de diciembre de 2015 […]. […] [E]l TJUE es claro cuando afirma que lo pretendido por Banco de Portugal y Fondo de Resolución cuando solicitan que se aplique en el proceso en curso las decisiones de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 y se produzca la consiguiente (re)transmisión del pasivo desde Novo Banco a BES, es contrario a los principios de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva. Declara en este sentido la citada sentencia del TJUE:, […] por lo que respecta, en primer lugar, al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que […], este principio exige, por un lado, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. En concreto, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia[…] Por otra parte, […] admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24 […]”. Énfasis añadido.

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