Conclusiones del Abogado General Sr. Michal Bobek presentadas el 15 de abril de 2021. Asunto C-911/19. Fédération bancaire française (FBF) Contra Autorité de contrôle prudentiel et de résolution (ACPR). [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

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foto sinopsis El Abogado General del TJUE presenta sus conclusiones sobre la gobernanza y vigilancia de productos de banca minorista (Conclusiones abogado general TJUE 15 abril 2021)

Control jurisdiccional de actos no vinculantes: “[…] Tercera cuestión prejudicial […] Las Directrices impugnadas se ocupan del establecimiento de la gobernanza de productos relativa a los productos de banca minorista. […] Al comparar el ámbito de aplicación invocado con el contenido real de las Directrices, parece evidente que, tal como sostienen esencialmente la FBF y la Comisión […] las Directrices impugnadas van más allá de lo permitido por el Reglamento n.º 1093/2010. […] Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 1093/2010, la ABE actuará con arreglo a los poderes otorgados por dicho Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de una serie de actos legislativos que allí se enumeran, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que le confiera funciones. […][L]a ABE solo podrá actuar dentro de los límites […] de dichos actos legislativos. […] Resulta incierta la contribución que las Directrices sobre gobernanza de productos pueden hacer a la aplicación efectiva y coherente de los actos referidos a la gobernanza empresarial, especialmente a corto plazo. Mientras que estos actos tratan de los riesgos asociados a la gobernanza empresarial disfuncional a largo plazo […] las Directrices impugnadas pretenden regular procesos internos de gobernanza de productos con influencia sobre los resultados a corto plazo. […]  [L]a ABE no estaba facultada para adoptar directrices sobre la gobernanza de productos bancarios. En cambio, tal como reconoce la Comisión […], el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/17, […] está claramente relacionado con los productos […] de crédito. […] Sin embargo, la Directiva 2014/17 […] [l]o que regula es la conducta de los proveedores de crédito en casos individuales y el método para decidir sobre la concesión de un crédito a un determinado cliente. Asimismo, aunque algunas disposiciones de la Directiva 2014/17 facultan a la ABE para adoptar ciertas medidas, […] ninguna de ellas contiene en concreto normas de gobernanza de productos ni se refiere a la adopción de directrices sobre las materias en cuestión. […] En mi opinión […] las Directrices impugnadas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los actos legislativos mencionados en el Reglamento n.º 1093/2010 ni en el de actos que confieran funciones específicas a la ABE. En consecuencia, la ABE se extralimitó en sus competencias al adoptar directrices cuyo objeto no estaba comprendido por dichos actos legislativos. […]Por otro lado, […] [s]i la gobernanza de productos y la gobernanza empresarial se considerasen tan entrelazadas que fundamentasen la actuación de la ABE […], la ABE estaría facultada para adoptar normas, posiblemente sin límite alguno, en un amplio abanico de situaciones que poco tendrían que ver con la gobernanza empresarial en sentido estricto. […] cabe formular numerosos argumentos de peso en cuanto a por qué tal control debe seguir el modelo ordinario, […]. En primer lugar, permitir a las instituciones y […] a los […] organismos de la Unión emitir actos jurídicamente no vinculantes sometidos a un control jurisdiccional limitado […] solo fomentaría el desarrollo de una «criptolegislación» en forma de Derecho indicativo de la Unión. […] En segundo lugar, […] puede verse afectado […] la legitimidad general de las normas inferiores. […]. En tercer lugar, […] ya existe un acusado «recurso a los instrumentos de Derecho indicativo» en numerosas áreas políticas nuevas […]. […] En cuarto lugar, […] [a]unque todos los organismos de la Unión están efectivamente sujetos al principio de atribución de competencias, a las agencias generalmente se les asigna, además, una función especializada y estricta. […] En quinto y último lugar […] un acto que se denomine «directriz» se considerará que no produce efectos jurídicos obligatorios de ningún tipo, y cualquier persona estará en su pleno derecho de desatenderlo, ya que se trata de una directriz. […] Por lo tanto, existe la posibilidad de que los destinatarios de normas de la Unión de cualquier clase lleguen a no poder discernir lo que es formalmente obligatorio y, en cuanto a sus obligaciones sustantivas, no sepan cuál de las directrices que potencialmente entren en conflicto han de obedecer. […] Habida cuenta de todos estos argumentos, no puedo sino llegar a la conclusión de que es fundamental que los actos no vinculantes de las agencias de la Unión se sometan al control jurisdiccional normal, al menos en relación con sus competencias, de manera que dichas agencias no interfieran indebidamente en las competencias de otros organismos o instituciones de la Unión. […]” Énfasis añadido

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