Auto del Tribunal de Justicia (Sala sexta), de 25 de marzo de 2021, en el asunto C-503/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2020, en el procedimiento entre Banco Santander. S.A y YC.

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foto sinopsis El derecho comunitario protege al consumidor permitiendo una limitación de la TAE por usura en créditos al consumo (Auto del TJUE 25 marzo 2021)

Los Estados son competentes para establecer una limitación de la TAE: Los Estados son competentes para establecer una limitación de la TAE: “[…] la /segunda cuestión prejudicial, […] ha de examinarse en primer lugar. […] [D]el artículo 15 de la Directiva 87/102 […] se desprende que esta no impide que los Estamos miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regula el crédito al consumo […]. [Q]ue ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe […]. Por otra parte, en lo que atañe a la Directiva 2008/48 […] el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta Directiva no tiene por objeto armonizar el reparto de los gastos en el marco de un contrato de crédito, de modo que los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos, siempre que estos no resulten contrarios a las normas armonizadas por la citada Directiva […]. Pues bien, en el caso de autos, la normativa controvertida en el litigio principal, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, establece que la TAE de un contrato de préstamo al consumo que supere el doble del tipo de interés medio español se considera usuraria y, en consecuencia, dicho contrato es nulo. Además, cuando el tipo de interés medio de una categoría de contratos de préstamos ya sea muy elevado, el tipo de interés estipulado en un contrato perteneciente a esa categoría puede considerarse usurario si supera la media. […] ni la Directiva 87/102 ni la Directiva 2008/48 contienen normas armonizadas sobre la limitación máxima de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer disposiciones a este respecto. No obstante, […] los Estados miembros deben asegurarse de que no quebrantan los ámbitos armonizados por estas Directivas, como las obligaciones en materia de información […]. [B]asta con precisar que el Tribunal de Justicia ha declarado […] que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, en participar por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de la obligación.”

Respuesta a la segunda cuestión prejudicial: “[…] La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información .” Énfasis añadido

 

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